ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:5908A
Número de Recurso20194/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20194/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20194/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona en el Procedimiento abreviado 258/14, se dictó sentencia de 19/6/17 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el Rollo 271/17 otra de 22/11/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 12/12/17 , De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 23 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Marcos Moreno en nombre y representación de Narciso , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando "...Entendernos pues que los PROCEDIMIENTOS PENALES, sobretodo el de apelación, ha sido incoado en el año 2.017 (como queda acreditado con la mera numeración del procedimiento: rollo 271/2017)......El anterior fundamento de queja, es el único acorde a los principios y Derechos Fundamentales de legalidad, de tutela judicial efectiva, retroactividad de la norma más favorable al reo, pro reo y de defensa, consagrados en los artículos 9.3 , 24 y 25 de la Constitución ....."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de abril, dictaminó :"...Que procede rechazar la queja formulada, al haberse incoado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de su Disposición Transitoria Única.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Narciso , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 12/12/17 , resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada con el auto de 08/01/09 de incoación de Diligencia Previas, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino al del Rollo de apelación 271/17 ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim .,tras la modificación, debiendo aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo. (ver en igual sentido auto de 23/11/17, queja 20765/17, auto de 30/01/18, queja 21027/17 y auto de 31/01/18, queja 20883/17). En consecuencia no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable (Ver auto de 21/3/18 queja 20061/18 y de 26/4/18 Queja 20906/17)

En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Narciso , contra auto de 12/12/17, dictado por la Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 271/17 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D, Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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