ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:5928A
Número de Recurso20906/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20906/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20906/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado 259/16, se dictó sentencia de 24/05/2017, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1292/17, otra de 28/9/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 23/10/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 30 de octubre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Sastre Botella en nombre y representación de Cipriano , personándose como parte recurrente y en escrito de 23 de febrero, formalizando este recurso de queja, alegando que :" ....La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la tutela judicial efectiva se satisface con la limitación temporal, arbitraria, de la disposición transitoria única, dado que las diligencias previas se inician antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, pero la apertura del juicio oral, ya es con posterioridad a la misma, al igual que la sentencia de instancia y de apelación. Esta parte considera que la interpretación de toda disposición transitoria de una ley que se dicta en beneficio del investigado, debe ser interpretada de forma restrictiva, sobre todo cuando el proceso penal, tiene diferentes fases procedimentales, de tal forma que la Ley no utiliza la expresión "proceso", sino "procedimiento", con lo que puede entenderse también como que el juicio oral sea posterior a la entrada en vigor de la Ley....".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de abril dictaminó:" ...Sobre esta materia, véase S'I'S-2ª 642/2016, de 14 julio, que destaca la irretroactividad de la reforma procesal operada por la Ley 41/2015, de 5 octubre, vigente el 6 diciembre 2015 y hace precisiones sobre la nueva regulación del recurso de apelación y casación, que generaliza la segunda instancia penal, al tiempo que desestima el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada contra la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015.

En este caso concreto, no procede estimar la queja, ya que el procedimiento se incoó con anterioridad al 6 diciembre 2015. En concreto, el día 16 febrero 2014".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Cipriano , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 23/10/17 , resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada con el auto de 16/2/14 de incoación de Diligencia Previas 197/14 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón , antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino a la de la apertura del juicio oral ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim ., debiendo aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo. (ver en igual sentido auto de 23/11/17, queja 20765/17, auto de 30/01/18, queja 21027/17 y auto de 31/01/18, queja 20883/17). En consecuencia no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable (Ver auto de 21/3/18 queja 20061/18).

En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Cipriano , contra auto de 23/10/17, dictado por la Sección Treinta, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1292/17 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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