ATS 609/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:5862A
Número de Recurso3028/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución609/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 609/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3028/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS (SEDE EN OVIEDO) (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3028/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 609/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias (con sede en Oviedo), se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017, en autos con referencia rollo de Sala nº 44/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, como Procedimiento Abreviado nº 529/2016, en la que se condenaba, entre otros, a Filomena , en concepto de autora, como cooperadora necesaria, de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, por partes iguales junto con el otro condenado, sin incluir las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Filomena deberá indemnizar, conjunta y solidariamente, junto con el otro condenado, a Banco Cetelem S.A. en la cantidad de 23.948Ž64 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen Barrera Rivas, actuando en representación de Filomena , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. La recurrente afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la misma, existiendo una duda razonable que debería haber llevado al Juzgador a la aplicación del principio "in dubio pro reo"; habida cuenta de que no existen elementos suficientes para asegurar que la misma hubiere sido la autora del engaño o que actuase de común acuerdo con el otro acusado, y que éste le transfirió el vehículo consiguiendo que el automóvil se pusiera fuera del alcance de la financiera, obviando que un par de meses después volvió a transferir el vehículo al otro acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son, en síntesis, que el coacusado, Roman , aprovechando las facilidades para obtener financiación con motivo de la pensión de orfandad absoluta que percibe, más una asignación económica por hijo menor o acogido a su cargo, decidió adquirir dos vehículos de alta gama a través de contratos de financiación a corto plazo pese a que no tenía intención de pagarlos. Una vez recibía el vehículo, que en ningún caso iba a poder conducir, dado que carece de permiso para ello y tiene amputada una pierna, procedía a venderlo a un tercero, inscribía la venta en el registro de vehículos para evitar que la entidad financiera pudiera retornarlo, y cuando la venta no podía realizarla por haberse anotado la reserva de dominio, maniobraba para sacarlo al extranjero. Concretamente, respecto de los hechos en que tiene participación la recurrente, se declara probado que el día 24 de junio de 2015, Roman adquirió el vehículo Audi A5, matrícula ....-HJP , en el establecimiento Compraventa de vehículos C.G. Cars S.L., por importe de 23.900 euros, obteniendo para el pago de la entidad financiera Banco Cetelem S.A. la financiación por importe de 24.639Ž 18 euros, que abonaría en 108 mensualidades por importe de 340Ž54 euros; si bien sólo abonó 350 euros el día 8 de julio de 2015 y 340Ž54 euros el día 19 de agosto de 2015. En esta maniobra actuó de común acuerdo con la acusada Filomena a la que transfirió el vehículo el 7 de julio de 2015, consiguiendo que el automóvil se pusiera fuera del alcance de la financiera.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    El Tribunal examina detalladamente las declaraciones exculpatorias ofrecidas por ambos encausados y argumenta cómo las mismas no son coincidentes en aspectos esenciales; así, porque discrepan en cuanto a la cantidad que el condenado le abonaba mensualmente por atenderle; en cuanto a si ella afrontaba o no unos 200 euros de alquiler o si hacía lo propio en cuanto a los gastos de alimentación; si le llegaba a pagar o no el precio fraccionado del vehículo Audi que el coacusado compró y que puso a nombre de la misma, como se acredita con el histórico de transferencias; y, dado que aquél admitió haber adquirido los vehículos para que pudieran desplazarse con los mismos, por lo inverosímil que resulta que con unos ingresos declarados de 700 euros se prestare a adquirir un vehículo de alta gama para tal fin cuando, además, carece de permiso de conducir.

    El coacusado admitió que adquirió el vehículo en cuestión y que no abonó más que dos cuotas o plazos de amortización del préstamo concertado al efecto, si bien alega que no estaba en su intención el no abonar el precio de los dos vehículos de alta gama que adquirió en fechas muy próximas; pero, según razona el Tribunal en el Fundamento de Derecho segundo existe prueba de lo contrario o con contenido de cargo. La Audiencia señala a este respecto cómo los pagos realizados constituyen la mínima extensión respecto de la cantidad total financiada lo que, junto con la disposición sobre el vehículo en términos tales que se desconoce su destino -resultando que ni se halla en territorio nacional-, son circunstancias tales que revelarían la involucración consciente de la recurrente en los hechos con el fin de eludir la actuación de la entidad financiera. Como igualmente se desprendería de la testifical del Sr. Luis Angel -esposo de la corredora de seguros de la Gestoría Rojo- que corroboraría que el tomador del seguro, cuyo importe fue abonado por la condenada en la puerta de su propio domicilio, sería Adriano , hermano de la recurrente -como ella misma admitió-, y que no fue sino tras ser advertida por la Guardia Civil de que el vehículo queda intervenido a resultas de las diligencias en que ésta procedió prontamente a transferirlo otra vez a nombre del coacusado, siendo que, como igualmente reconoció, fue éste quien realizó todas las gestiones en tal sentido.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra la hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por la realidad de los contratos y sus avatares, de precios y financiaciones, junto con el incumplimiento de las obligaciones de pago contractualmente asumidas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. En tal sentido, la recurrente sostiene que no concurren los elementos esenciales inherentes a dichos artículos, en especial, por la ausencia de engaño por parte de la misma, limitándose a tener una participación pasiva; como no existe ánimo de lucro, ni producción de un perjuicio con su actuación, ya que el vehículo fue devuelto al comprador.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ).

    Como hemos dicho en un caso similar en la STS 324/2008, de 30 de mayo , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben, prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago o de ejecución, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles.

  3. De los hechos probados resulta que el coacusado, aprovechando la solvencia que ofrecía con la justificación de las pensiones que percibía, aparentó interés en la celebración de un contrato para la adquisición de un vehículo Audi A5, gestionando la financiación del mismo con la entidad financiera, afrontando el pago de la cantidad financiada; mientras que éste no sólo atendió únicamente el pago de dos cuotas, sino que procedió a transferir el mismo a nombre de la recurrente, inscribiendo la venta en el registro de vehículos, para evitar que la entidad financiera pudiera recuperarlo, ya que considera probado que cuando la venta no podía realizarla, por haberse anotado una reserva de dominio, maniobraba para sacarlo de territorio nacional.

    La STS 2-6-2014 expone que: "Doctrinalmente se ha entendido que la participación supone una aportación a la ejecución del hecho que, si es imprescindible, es de cooperación necesaria. Ha de suponer un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado. Se exige así la aportación a la ejecución del hecho de otro, la realización de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduce en la cooperación necesaria por su relevancia a la consecución del éxito." . Y en la sentencia 503/2008, de 17 de julio , se afirma que: "la doctrina y la jurisprudencia han exigido en el cooperador un doble dolo. Debe abarcar, de un lado, el hecho que realiza o que va a realizar el autor, cuyo propósito debe conocer en sus aspectos esenciales, y de otro, que su aportación supone una colaboración, lo que implica que el cooperador ha de conocer la finalidad con la que aquella va a ser utilizada por el autor, siendo consciente de que con ella se facilita de alguna forma relevante la ejecución de aquel hecho, al menos mínimamente determinado. Se ha admitido que, en este sentido, es bastante el dolo eventual, de forma que no es preciso que el cooperador oriente su conducta de modo directo a la facilitación del hecho del autor principal cuyo propósito de ejecución conoce".

    En relación a la recurrente, de la prueba practicada se desprendió que realizó un acto de relevancia, pues de no haber participado, no se habría podido realizar la trasferencia.

    Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano. De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, sustancial al delito de estafa; mientras que la recurrente realizó actos de relevancia, íntimamente relacionados con la actuación realizada por el coacusado, no siendo meramente accesoria o irrelevante la conducta de aparentar una venta efectuada a un tercero de buena fe para eludir las acciones legales de la entidad financiadora. La participación de la misma, según los argumentos expuestos por la Audiencia, fue consciente y voluntaria y se trata de un aporte directo y necesario en la operación, como cooperadora necesaria.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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