ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:5516A |
Número de Recurso | 1161/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1161/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ZARAGOZA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MRT/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 1161/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de doña Inocencia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2.ª, en el rollo de apelación 593/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas 352/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ejea de los Caballeros.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Miguel Ángel Gascón Marco, en nombre y representación de doña Inocencia , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don José Ignacio Bericat Nogue, en nombre y representación de don Rubén , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 4 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se estructura en un motivo único por infracción de los artículos 90 , 97 y 100 CC . El desarrollo argumental del motivo se estructura en apartados, en el primero la parte recurrente expone las razones de la infracción normativa expresada. En concreto considera un error que la Audiencia Provincial reduzca el importe de la pensión compensatoria, teniendo en cuenta alteración sustancial de circunstancias, disminución de ingresos, atendiendo a los ingresos que tenía el año anterior y no a la fortuna que el obligado al pago tenía al momento de pactar esa pensión. En definitiva la parte recurrente con apoyo en la sentencia dictada en primera instancia mantiene que no hay alteración sustancial en relación con los ingresos que percibía cuando se pactó la pensión en el convenio. En el apartado segundo expone las circunstancias fácticas que considera concurrentes y en el apartado tercero alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita y extracto de las sentencias de 3 de octubre de 2008, recurso 2727/2004 ; 3 de octubre de 2011, recurso 1739/2008 y 10 de diciembre de 2012, recurso 1891/2010 .
El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ), porque la solución del problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada no puede conllevar una modificación del fallo teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia dictada en segunda instancia. La recurrente ofrece una visión parcial de los hechos, con apoyo en la sentencia dictada en primera instancia, que parcialmente revoca la Audiencia Provincial. La sentencia recurrida considera acreditada una reducción sustancial de los ingresos del apelante, con motivo de su jubilación, pasando de cobrar 43.302,43 euros netos a cobrar 29.000 euros netos, y aprecia que esta reducción es una alteración sustancial de circunstancias que justifica reducir de 592 euros (importe de la pensión actualizada) a 400 euros con las mismas actualizaciones el importe de la pensión compensatoria, sin que la solución adoptada, que depende de la valoración de la prueba, justifique la existencia de interés casacional en la resolución del recurso por oposición a la jurisprudencia de esta sala. La parte recurrente con apoyo en la sentencia de primera instancia, se remite a los hechos declarados en esa sentencia en cuanto le benefician -como la percepción de unos 21.000 en el año 2004-, eludiendo los que le perjudican -como la percepción de unos 88.000 euros en el 2003- .Pero en todo caso, la sentencia objeto de recurso es la dictada en segunda instancia y si bien se mantiene la pensión, con el nacimiento de dos hijos del recurrido, el primero antes del pleito anterior y el segundo sin prueba sobre los ingresos de la progenitora, sí que entiende acreditado el cambio sustancial de circunstancias para reducir el importe de la pensión, en la reducción de ingresos anteriormente expuesta y que son los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida, planteando el recurrente una tercera instancia, que exigiría una nueva valoración de la prueba.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional que se puso de manifiesto .
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Inocencia , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2.ª, en el rollo de apelación 593/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas 352/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ejea de los Caballeros.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) La pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.