ATS, 28 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2018:5260A
Número de Recurso11/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO REVISION PENAL

Número del procedimiento: 11/2018

Fallo/Acuerdo: ARV

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO REVISION PENAL núm.: 11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

Vista la solicitud de autorización formulada por la procuradora de los tribunales D.ª María del Carmen Olmos Gilsanz, en representación de D. Epifanio , con objeto de interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 , dictada por el Tribunal Militar territorial Quinto, en el sumario n.º 51/15/14, por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de seis meses de prisión sin accesorias legales, como autor de un delito «contra la hacienda en el ámbito militar», previsto en el artículo 196 del Código Penal Militar de 1985 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2018, la procuradora de los tribunales D.ª María del Carmen Olmos Gilsanz, en representación del soldado del Ejército de Tierra D. Epifanio , interpuso directamente recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el sumario n.º 51/15/14, por la que se condenó al hoy recurrente como autor de un delito consumado «contra la hacienda en el ámbito militar», previsto en el artículo 196 del Código Penal Militar de 1985 , a la pena de seis meses de prisión sin accesorias legales.

Basó su recurso dicha parte en lo dispuesto en el artículo 954.4º de la citada Ley , por existir pruebas que evidencian la inocencia del condenado. Como tales aporta como documento uno, tarjeta de aparcamiento. En referencia a lo anterior, se aporta documentación identificativa del vehículo del condenado como documento dos y tres; siendo el modelo MG ZR de matrícula .... HMV de color negro, y no azul como decían los testigos, que también acreditaron que su coche estaba en las inmediaciones de la sala VICTRIX, siendo completamente incierto pues la zona destinada para el aparcamiento de su vehículo particular es los aparcamientos del Regimiento de Infantería Ligera Tenerife 49, no pudiendo aparcar en ningún momento en las inmediaciones de la sala VICTRIX pues no lo tiene permitido y no es su compañía de destino.

SEGUNDO

De dicha petición se dio traslado al fiscal togado que, mediante escrito presentado el 19 de abril siguiente, se ha opuesto a que se conceda la autorización para interponer la revisión, por resultar palmario que no concurre ninguno de los supuestos que podrían legitimarlo.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 11 de mayo del presente año, se señaló para la deliberación sobre la procedencia de autorizar la interposición del recurso de revisión, el siguiente día 22 de mayo a las 11.30 horas, adoptándose la decisión que consta en la parte dispositiva de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la parte actora se encamina a que por esta sala se deje sin efecto directamente, nuestra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de casación n.º 131/2017 , que desestimó «el recurso de casación n.º 101-24/2017 , interpuesto por el Soldado del Ejército de Tierra D. Epifanio , representado por la procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Olmos Gilsanz, bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Lemus Marrero, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, de fecha 27 de marzo de 2017 , en el sumario n.º 51/15/14, por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de SEIS meses de prisión sin accesorias legales, como autor del delito contra la Hacienda en el Ámbito Militar, previsto en el artículo 196 del Código Penal Militar de 1985 , con los efectos previstos en el artículo 33 del Código Penal Militar de 1985 ».

Pretende el promovente la anulación dentro de este procedimiento, de las citadas sentencias por haber sido condenado injustamente ya que, con la documentación que ahora aporta: tarjeta de aparcamiento y documentación del vehículo (documentos 1, 2 y 3), entiende acreditado que es completamente incierto que aparcara su vehículo, modelo MG ZR de color negro y no azul, en las inmediaciones de la sala VICTRIX, como afirma la sentencia, sino que lo tenía aparcado en los aparcamientos del Regimiento de Infantería Ligera Tenerife 49.

SEGUNDO

En primer lugar, del examen del motivo de revisión único que formula el promovente, se desprende que solamente hace referencia al artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de nuevas pruebas que evidencian la inocencia del condenado. Está citando un apartado del citado artículo que se ha visto modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. No se refiere, ni cita las normas aplicables. Ninguno de los preceptos de la Ley Procesal Militar (Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril); en concreto el art. 328.6 º, que se refiere a un supuesto parecido al pretendido por el promovente al señalar: «Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos: ... 6.º Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas».

Esta es la norma aplicable, ignorada por el promovente en su pretendida revisión directa, que debe sustanciarse conforme dispone el art. 336 de la misma Ley Procesal Militar «con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes...».

Las normas sobre esta materia, aplicables en este supuesto, hacen referencia en su sustanciación, a las leyes comunes que se concretan en el art. 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que señala que «el recurso de revisión se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al fiscal y otra a los penados, que deberán ser citados si antes no comparecieren»; y también en el art. 957 de la misma ley , que establece que «La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de quince días para su interposición».

TERCERO

Cumplidas las normas antes citadas, es oportuno recordar nuestro auto del pleno de 4 de febrero de 2016 , que citando los de 5 de noviembre de 2015 ; 28 de marzo y 5 de diciembre de 2015 ; y 25 de marzo de 2011 , recogen la doctrina contenida en el auto del pleno de 24 de octubre de 2006 , donde se afirma que «venimos diciendo con el Tribunal Constitucional ([S]STC 124/1984, de 13 de julio; 240/2005, de 10 de octubre y 59/2006, de 27 de febrero; y de esta sala, sentencias de 13 de mayo de 2003 ; 21 de abril de 2005 , y AA. de 26 de marzo de 2003 ; 16 de junio de 2004 ; 26 de enero de 2006 y 20 de junio de 2006 ) que el denominado por la Ley Procesal Militar, y asimismo por la L.E.Crim, recurso extraordinario de revisión es en puridad un proceso autónomo en el que se ejerce una acción impugnativa frente a determinada cosa juzgada, cuyo objeto consiste en modificar la situación jurídica creada por una sentencia penal condenatoria y firme, ya sea mediante la rescisión de ésta en función de los nuevos datos o elementos aportados al Tribunal Supremo como órgano rescindente, o bien dándose lugar a un nuevo juicio rescisorio a celebrar ante el tribunal competente para el enjuiciamiento del hecho punible. Sintéticamente se dice en [la] STC 240/2005, de 10 de octubre que se trata del ejercicio de [una] "acción de naturaleza extraordinaria y excepcional, para rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas". De ello se sigue que el criterio de admisión del procedimiento revisorio no es el que rige para los recursos en general, sino el canon más permisivo de acceso a la jurisdicción que constituye la base y núcleo esencial de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución Española , por lo que las reglas para acceder al sistema judicial que aquí resultan aplicables no pueden interpretarse de modo rigorista o desproporcionado entre los fines que aquellas reglas o requisitos preservan y los intereses que se sacrifican ( S[S]TC 123/2004, de 13 de julio y 133/2005 de 23 de mayo). La primera fase del procedimiento que ahora se decide tiende a verificar la apariencia y verosimilitud de los presupuestos para la aplicación del motivo revisorio invocado, sin prejuzgar con ello el resultado final del proceso de revisión (AA. Sala 5.ª de 3 de marzo de 1999; 26 de enero de 2006 y 20 de junio de 2006)".

En definitiva, esta fase de promoción del recurso o de previa autorización para su interposición no tiene otro objeto que la constatación de la seriedad de la pretensión, pues, a tenor de nuestros autos de 14 de julio de 1998 , 25 de marzo de 2011 , 28 de marzo y 5 de diciembre de 2014 y 5 de noviembre de 2015 , " como ya dijimos en autos de 6 de junio , 27 de junio y 15 de noviembre de 1994 , el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone el trámite previo de autorización o denegación, que abra o cierre el camino a la interposición del recurso promovido por quien tenga reconocida legitimación al efecto. Así se ha otorgado a la Sala II o V, según los casos, del Tribunal Supremo, la facultad de examinar y resolver in limine litis si la revisión que se intenta se encuentra amparada, al menos en principio y sin perjuicio de lo que pueda resultar de un más profundo estudio del asunto, en alguna de las limitadas causas que dan lugar al recurso, que como ya antes anunciábamos, no son otras que las enumeradas en el art.328 de la Ley Procesal Militar »

CUARTO

Como muy acertadamente afirma el ministerio fiscal en su escrito de oposición, no debemos olvidar que el criterio de admisión del procedimiento de revisión no es especialmente formalista (STC del Tribunal Constitucional n.º 123/2004, de 13 de julio y n.º 133/2005, de 23 de mayo ), a pesar de advertir el poco rigor mostrado por la representación letrada del recurrente, que plantea su pretensión revisoria fundada en un artículo modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Ya hemos dicho que la norma aplicable es el art. 328.6º de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , que contiene una fórmula parecida, aunque no idéntica, a la empleada por el cambiado artículo 954.4 (hoy 954.1.d), y también debemos decir que esta primera fase del procedimiento en la que nos encontramos tiene por objeto verificar la apariencia y verosimilitud de los presupuestos para la aplicación del motivo de revisión invocado, o dicho de otro modo, constatar la seriedad de la pretensión.

El recurrente, como hemos dicho anteriormente, plantea la revisión directa de la sentencia alegando la existencia de pruebas que evidencian su inocencia, y para tal fin aporta unos documentos que acreditarían que el coche de su propiedad era de color negro (y no azul como dice indicaron los testigos) y que nunca pudo haberse aparcado en el lugar precisado en la sentencia, pues según manifiesta, no lo tenía permitido y además «la zona destinada para su aparcamiento de su vehículo particular es el los aparcamientos del Regimiento de Infantería Ligera Tenerife 49 (sic)».

Como advierte el ministerio fiscal adjunta como documentos dos fotocopias; la primera, obrante al folio 18, que parece ser una tarjeta de aparcamiento con el nombre del recurrente (apuntado a mano) y el modelo, color y matrícula del vehículo en cuestión (MG ZR negro, matrícula .... HMV ), y la segunda, obrante al folio 19, que corresponde a la ficha de inspección técnica de vehículo.

En definitiva, y por cuanto se ha expuesto, no nos cabe dar otra respuesta que la denegación de la autorización que debió pedirse, con lo que se satisface la tutela judicial invocada por la representación legal del promovente, habida cuenta de que, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto - nuestros autos de 26 de enero , 20 de junio , 21 de septiembre , 24 de octubre y 18 de diciembre de 2006 , 5 de julio de 2007 , 25 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2015 , y sentencia de 19 de febrero de 2007 -, no existe un derecho del solicitante a conseguir que se autorice y haya lugar a la interposición del recurso de revisión cuando la sala no haya llegado al convencimiento de la concurrencia de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y en la jurisprudencia que la interpreta, antes bien, nuestra conclusión es que no existen nuevos elementos probatorios indubitados que puedan ser considerados suficientes para calificar como evidentemente erróneo el fallo de la sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el presente auto no es susceptible de recurso alguno.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al art. 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Denegar la autorización para la interposición del presente recurso de revisión, instada implícitamente por la representación procesal de D. Epifanio , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el sumario n.º 51/15/14, por la que se condenó al hoy recurrente como autor de un delito «contra la hacienda en el ámbito militar», previsto en el artículo 196 del Código Penal Militar de 1985 , a la pena de seis meses de prisión sin accesorias legales y con los efectos previstos en el art. 33 del C.P.M de 1985 . Sin condena en costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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