ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:5342A
Número de Recurso3475/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3475/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3475/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 560/2015 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Estructuras y Montajes Dajamar SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Convenio o Liquidación 2020 SLP, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Luis Espada Iglesias en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de mayo de 2017, R. 218/17 , que confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad. El 11 de abril de 2013 se adoptó acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores sobre descuelgue salarial con un salario descuelgue de 900 euros al mes. Se acordó que el acuerdo se extendiera hasta la publicación del nuevo convenio. El trabajador fue despedido el 31 de julio de 2014 y el despido fue declarado improcedente por sentencia de 30 de junio de 2015 ya firme. En el hecho primero se hace referencia al salario del trabajador que es de 65,23 euros día.

El trabajador considera que debe aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia que declaró su despido improcedente y que señalaba que su salario día era de 65,23 euros. Y sobre ello reclama las diferencias salariales desde el 11 de abril de 2013 al 31 de julio de 2014. La sala, tras hacer referencia a la jurisprudencia al respecto, considera que no es posible aplicar el efecto de cosa juzgada solicitado por cuanto dicha sentencia no resuelve nada respecto del período en el que había regido la cláusula de descuelgue, ni consta que el recurrente planteara la inaplicación de la cláusula de descuelgue, a efectos de determinar el salario módulo para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, como así pudo hacerlo por aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino simplemente se resuelve sobre el alegato del salario último recibido por el demandante, y por ello no puede desplegar los efectos preclusivos invocados.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009, R. 3521/2007 , desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, y confirma la sentencia recurrida, en la que reclamando en su demanda el trabajador el bonus devengado el año anterior al despido, aprecia en el caso el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la retribución variable fijada en una sentencia firme de despido anterior. En dicho supuesto el trabajador había sido despedido por la entidad demandada el 28 de febrero de 2005 y el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 18 de octubre de 2005, ya firme, declarando la improcedencia del despido. En demanda posterior pretende el actor el abono de determinadas cantidades que la empresa ha compensado y, además, la suma de 29.082 € en concepto de bonus o incentivo del año 2005. La sentencia de suplicación reconoce, en primer lugar, el derecho del actor a percibir el bonus reclamado, aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la sentencia de despido, porque en la misma se determinó que cuando el actor fue despedido ya había generado el derecho a la percepción de esta cantidad, pendiente de abono en el mes de febrero, y, por tanto, integraba el salario a efectos de despido; por lo que concluye que la retribución variable constituye cosa juzgada respecto de la cantidad reclamada en un proceso posterior, a tenor del art. 222 LEC .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La lectura de las anteriores exigencias conlleva la inadmisión del recurso por cuanto los supuestos comparados no cumplen con el test de identidad requerido. Así, en la sentencia de contraste la sentencia de despido, respecto de la que se pretende la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, determinó que el trabajador había devengado ya el derecho al salario variable, mientras que en la sentencia recurrida, la sentencia por despido aunque ha consignado el salario día, ha calculado la indemnización considerando el salario de descuelgue y no consta que en la misma el recurrente planteara la inaplicación de la cláusula de descuelgue.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Espada Iglesias, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 218/2017 , interpuesto por D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 13 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 560/2015 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Estructuras y Montajes Dajamar SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Convenio o Liquidación 2020 SLP, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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