ATS, 8 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5318A
Número de Recurso44/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 44/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

QUEJA núm.: 44/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia el 31 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 86/2017 , sobre pensión de viudedad.

SEGUNDO

La notificación de la referida sentencia se envió vía Lexnet a las partes el 6 de abril de 2017, sin que por el Letrado de la parte actora se accediera el contenido de la misma dentro de los tres días a que se refiere el artículo 162.2 de la Lec .

TERCERO

El Letrado de la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de la doctrina el 2 de mayo de 2017, vía Lexnet.

CUARTO

Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2017 , se acordó poner fin al trámite y, por ello, no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina, por no haberse verificado su preparación fuera del plazo establecido legalmente.

QUINTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por el Letrado de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Alega el recurrente en queja, en esencia, que desde el momento de envío por Lexnet de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia el día 6 de abril de 2017, el plazo de tres días hábiles para tener por notificado la resolución no se cumplió por ser el tercero desde el envío el 11 de abril de 2017 --como sostiene el auto recurrido-- sino el lunes 17 de abril de 2017, como primer día hábil siguiente al 12 de abril de 2017 fecha que ha de tenerse como primer día de plazo de diez que prevé el art. 220.1 de la LRJS para preparar el recurso. Que el último día del plazo de los diez días sería, por tanto, el 28 de abril de 2017, y teniendo en cuenta que la presentación de los escritos a término según el art. 135.5 de la Lec puede hacerse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, el término concluiría exactamente el día 3 de mayo de 2017 a las 15 horas, ya que el 3 de mayo de 2017 es el día hábil siguiente al 28 de abril de 2017. Por lo que al haber dado entrada a su escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de la doctrina el 2 de mayo de 2017 a las 14,10 horas, se ha de admitir a trámite y tener por preparado el recurso de casación. Invoca al efecto el auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2016 (recurso de queja 12/2016 ) y el art. 24.1 de la CE .

  1. - La resolución del presente recurso se centra en determinar si el escrito de preparación del recurso fue presentado en plazo, siendo conformes los datos referentes a los envíos vía Lexnet.

SEGUNDO

El auto de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2016 (recurso de queja 12/2016 ) ha establecido: "En cuanto a la determinación del cómputo de plazos de notificación hecha a través del sistema LexNet, se constata en primer lugar la ausencia de mención expresa a dicho sistema informático como medio concreto de transmisión de información y de notificación, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por este motivo, toda interpretación normativa que pueda afectar a su mecanismo y los efectos procesales que conlleve su uso, habrá de tener en cuenta su singularidad, sin que sea posible con carácter general proyectar sobre aquellos la normativa tradicional y genérica de la ley procesal referida a los actos de comunicación, configurada y consolidada para circunstancias, medios y tecnología bien distintos.

En ausencia en nuestra jurisdicción de mención expresa al sistema Lex Net, la primera cuestión que es preciso aclarar es la de su uso y operatividad en la jurisdicción social. La Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, ya dispone el uso obligatorio de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan, y concretamente en cuanto a la práctica de los actos de comunicación a través de dichos medios (art. 34), prevé que el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido. La precisión anterior va a tener una importancia fundamental a la hora de interpretar las normas procesales, porque va a permitir distinguir dos momentos distintos, envío y recepción, con esencial incidencia en el cómputo de los plazos, como se ha de ver. En el mismo sentido indicado, el artículo 33 de la Ley 18/2011 y respecto de las comunicaciones electrónicas, se dispone que "las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas"; fechas de transmisión y recepción por tanto, para cuyos efectos procesales no pueden ya valer remisiones genéricas a preceptos dictados en contextos normativos anteriores.

Finalmente la Disposición adicional séptima de la Ley 18/2011 proclama el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El sistema LexNet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del Real Decreto 84/2007 de 26 de enero (hoy derogado por el RD 1065/2015), sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Su art. 6 proclamaba que en ningún caso, la presentación telemática de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios telemáticos implicaría la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondría ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos judiciales. Por su parte el art. 7 de dicho Real Decreto , precisaba que cuando el destinatario accediera al acto de comunicación el sistema generará un resguardo electrónico dirigido al remitente, reflejando el hecho de la recepción y la fecha y hora en que ha tenido lugar, quien así tendrá constancia de la recepción. Y que el sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario y que la falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción.

El entronque procesal de tales preceptos se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que en su disposición final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que ha venido a consolidar la normativa procesal actual en este materia.

Al carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil en nuestra jurisdicción se refieren la Disposición final 4ª de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, lo hacen el art. 53.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, no habiendo motivo para entender que esta remisión no sea sino al contenido de dicho artículo en su integridad, y en la redacción vigente en cada momento.

Así pues, el hecho de que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no haga mención expresa en su articulado al sistema LexNet, no debe entenderse en absoluto como una singularidad excluyente, al no apreciarse justificación alguna de tal interpretación, sino que más bien ha de entenderse su vigencia en el ámbito de la jurisdicción social por vía de la aplicación supletoria de aquella norma procesal general, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que como se ha visto se han insertado con precisión las peculiaridades técnicas y los efectos procesales de su utilización, posibilitando su aplicación generalizada y homogénea para los órganos judiciales, profesionales y particulares, con el sentido de transversalidad predicado desde el principio para este medio técnico.

No puede por tanto entenderse excluida su aplicación por los órganos judiciales de la jurisdicción social, porque además la regulación que se contienen en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en la Ley de Enjuiciamiento Civil no son en absoluto incompatibles.

Efectivamente el artículo 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manifiesta que las notificaciones a las partes, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero es que el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue permanentemente los dos momentos de enviar y recibir y de la constancia de la remisión y de la recepción, y es en el contexto de la diferencia existente entre los dos momentos, en la que se inserta la regulación del apartado 2 del art. 162, en la que, constando la correcta remisión del acto de comunicación, transcurrieran tres días sin que el destinatario accediera a su contenido, y por tanto no se hubiera producido aquella necesaria recepción a la que se refiere el art. 60.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por tanto la previsión de los artículos 60.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lejos de contener previsiones incompatibles, vienen a complementarse, decidiendo la primera cuándo se considera efectuado el acto de comunicación: al día siguiente de la fecha de recepción, y determinando la segunda cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los casos en los que aquella recepción no tiene lugar.

El principio de celeridad que preside el proceso laboral no se ve tampoco comprometido por la aplicación del art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino más bien al contrario, porque dicho precepto no hace sino traer a la norma procesal general el efecto tradicional de la inactividad procesal, formulado en dos clases, el general de exclusión de la posibilidad de realizar el acto omitido (efecto preclusivo) y los efectos especiales, que determina la ley para cada caso concreto, y principalmente el de la ficción de que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso, supliendo la realidad por la ficción.

Esto es precisamente lo que dispone el art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido, habiendo podido hacerlo, desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida".

TERCERO

Sentado lo anterior ha de acogerse el recurso de queja, al haberse presentado el recurso de casación para la unificación de la doctrina dentro del plazo legalmente establecido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por el letrado D. Manuel Ardura Méndez, en nombre y representación de D. Romualdo , contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2017 , que acordó poner fin al trámite y, por ello, no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina. Anulamos el auto recurrido y decretamos la admisión del recurso preparado, debiendo continuar la tramitación del mismo.

Contra esta auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR