ATS, 21 de Mayo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:5514A
Número de Recurso1478/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1478/2018

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 1478/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Miguel Ángel García de Gracia, en representación de doña Gema , doña Marcelina y doña Rafaela , mediante escrito fechado el 5 de enero de 201[8], preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda (Granada) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 1206/2013 , relativo a liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones [«ISD»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos (i) el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) [«LISyD»]; (ii) el artículo 9.3 de la Constitución española [«CE »], en relación con el artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; y (iii) el mismo artículo 9.3 junto con el 24 CE, así como el 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) «LJCA»].

    De igual forma, en cuanto a la necesidad del trámite de audiencia a las partes en el supuesto del planteamiento de oficio de la tesis, hace referencia a las siguientes sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:

    De 14 de noviembre de 2017 (casación 3185/2016; ES: TS:2017:4173); 2 de octubre de 2015 (casación 70/2014 ; ES:TS:2015:4030); y 24 de noviembre de 2010 (casación 5104/2008 ; ES:TS:2010:6503).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, ya que: (i) la sentencia exige para la aplicación de la reducción mortis causa que el adquirente continúe con la actividad económica que el causante venía desarrollando con anterioridad al fallecimiento, durante los diez años siguientes al hecho causante; (ii) la sentencia priva de cualquier efecto a una consulta vinculante emitida por la Dirección General de los Tributos; y (iii) si el tribunal de instancia pretendía introducir en el debate la cuestión del requisito relativo al mantenimiento de la actividad empresarial por parte de los herederos, debería haber dado oportunidad a las partes para que se pronunciaran al respecto.

  3. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 20.2.c) LISyD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Trae a colación las sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los siguientes tribunales superiores de justicia:

    De Castilla-La Mancha, de 2 de marzo de 2015 (recurso 593/2012; ES:TSJCLM:2015:804).

    De las Islas Baleares, de 18 de septiembre de 2014 (recurso 309/2013; ES:TSJBAL:2014:717).

    De La Rioja, de 17 de mayo de 2011 (recurso 269/2010; ES:TSJLR:2011:430).

    De Galicia, de 12 de marzo de 2012 (recurso 16065/2010; ES:TSJGAL:2012:1822).

    4.2. Sostiene que también hay interés casacional porque la doctrina que establece la sentencia que discute afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2 c) LJCA ], ya que se plantea respecto de todos aquellos contribuyentes que cuenten con una empresa individual o negocio profesional, por lo que trasciende del caso concreto. Así mismo, considera que concurre esta circunstancia de interés casacional en cuanto al carácter vinculante de las consultas tributarias y en relación con la cuestión referida a la exigencia del trámite de audiencia en orden a plantear de oficio la tesis a las partes.

    4.3. Señala que no hay jurisprudencia que resuelva la cuestión suscitada en el escrito de preparación respecto de la interpretación del citado artículo 20.2.c) LISyD [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

La Sección Segunda (Granada) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de febrero de 2018, habiendo comparecido la Administración recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

De igual modo, lo han hecho como recurridas dentro del mismo plazo, tanto la Administración General del Estado como la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y las recurrentes se encuentran legitimadas para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], afectando a un gran número de situaciones por trascender de caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] y sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El artículo 20.2.c) LISyD prevé que:

En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo

.

  1. La cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si, a efectos de aplicar la reducción del 95 por 100 en la base del impuesto sobre sucesiones por transmisión de una empresa familiar, se exige o no mantener la misma actividad económica a la que estaba destinada dicha empresa durante el plazo de 10 años requerido en la ley sobre el citado impuesto.

  2. La sentencia impugnada (FJ 6º) opta por la segunda solución (exigencia de mantener la misma actividad económica a la que estaba destinada la empresa del causante durante el plazo de 10 años):

    La transcripción del artículo 20.2 c) de la Ley, pone de manifiesto, a criterio de la Sala, que lo relevante para el disfrute de la reducción que se dilucida es que la adquisición - se entiende de la empresa individual que gestionaba y dirigía el causante- se mantenga, durante los diez años siguientes a su fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. Con esa medida lo que se pretende es favorecer fiscalmente el mantenimiento de una empresa familiar que continúe su funcionamiento más allá de la existencia física de su titular.

    En nada obsta a esa finalidad el hecho de que el elemento patrimonial afecto a esa actividad se hubiera enajenado en virtud de un derecho de opción de compra pues nada impedía que las transmitentes, la viuda del causante y una de las hijas que eran las propietarias de ese bien, hubieran reinvertido lo obtenido por esa transmisión en unos activos o bienes que permitieran dedicarlos a la actividad como a la que con anterioridad se dedicaba la empresa familiar. El alta en el epígrafe que le correspondía a la actividad económica a que se dedicaba el causante, la causó una Comunidad de Bienes constituida exprofeso por las dos propietarias del bien. En el mismo día en que se produjo la enajenación, que lo fue a título individual por cada una de sus copropietarias no en vano eran sus únicas y exclusivas titulares, disolvieron la Comunidad de Bienes, lo que denota que ésta que había causado alta en el epígrafe 861.2 correspondiente a la actividad de arrendamiento de locales comerciales, al disolverse exteriorizaba su voluntad de no continuar en el ejercicio de esa actividad, de tal suerte que esta desapareció tan pronto se produjo la transmisión del bien indicado.

    Con esa enajenación se desprendieron del activo patrimonial de la empresa que se quedó sin elemento afecto a esa actividad por lo que la misma quedó sin objeto y contenido lo que por otra parte hizo que la Comunidad de Bienes se disolviera. Quiere ello decir, a nuestro entender, que con esa forma de proceder las dos propietarias del local, se desprendieron del único bien afecto a esa actividad por lo que la continuidad de esa empresa familiar quedó en entredicho. Su enajenación implicó la disolución de la Comunidad de Bienes que fue la que causó alta en la actividad empresarial que ejercía el causante

    .

  3. La cuestión suscitada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ], siendo notorio que puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca.

  4. Por otra parte, conviene tener presente que esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el RCA/5159/2017 [siendo admitido mediante auto de 7 de marzo de 2018 (ES:TS:2018:2338A)], sobre la misma reducción en la base del impuesto, en cuanto a determinar si cabe o no que el sujeto pasivo perciba retribuciones de sociedades en las que participe indirectamente a través de sociedades familiares exentas, cuando dichas retribuciones percibidas de sociedades participadas no se incluyen en el cómputo de su principal fuente de renta.

  5. La apreciación de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurre la restante alegada por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 2 del fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1478/2018 preparado por doña Gema , doña Marcelina y doña Rafaela contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda (Granada) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 1206/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a efectos de aplicar la reducción del 95 por 100 en la base del impuesto sobre sucesiones por transmisión de una empresa familiar, se exige o no mantener la misma actividad económica a la que estaba destinada dicha empresa durante el plazo de 10 años requerido en la ley sobre el citado impuesto.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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