ATS, 21 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:5218A
Número de Recurso79/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 79/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 79/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Clemente Rodríguez Arce, en representación de "HOSTELERÍA SAN BARTOLOMÉ, S.L.", ha interpuesto recurso de queja contra el auto -19 de enero de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Sección Cuarta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia -16 de octubre de 2017- dictada en el recurso núm. 205/2016.

El Fundamento de Derecho Segundo del citado auto, que contiene los razonamientos por los que considera que el escrito de preparación no cumple con los requisitos del artículo 89.2 LJCA , es del siguiente tenor literal:

Segundo. Así sucede en el presente supuesto en relación con

1º el motivo de casación previsto en el artículo 88.3 b), que presume la existencia de interés casacional objetivo la dicha resolución que se pretende casar se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea no hace justicia en absoluto a la sentencia recurrida, que en ningún momento expone cuál es la línea jurisprudencial que considera superable por fosilizada o decaída.

2º no se justifica, ni siquiera someramente, el motivo de casación previsto en el artículo 88.2 c) en el que el interés casacional se manifiesta por el hecho de que la sentencia que se pretende casar afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, con toda seguridad porque un recurso que versa sobre la validez de determinados de recaudación, y en el que se examina la regularidad de la notificación de actos tributarios, no tiene trascendencia más allá de la esfera del obligado tributario.

3º no se acredita la concurrencia del motivo de casación previsto en el artículo 88.2 a), y que se exige que la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, o mejor dicho, su simple invocación no hace justicia a la estructura de la sentencia recurrida, que este Tribunal tiene como misión defender.

Como precedente con el que la sentencia de este Tribunal entra en contradicción se cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 , pero no puede haber identidad de situaciones enjuiciadas, ni es cierto que ambas sentencias se hayan dictado en atención a los mismos hechos y pronunciamientos de derecho.

Puede discutirse, y desde luego este Tribunal lo admite deportivamente, que sean posibles interpretaciones del artículo 111 de la Ley 58/2003 , General Tributaria más abiertas y menos rigoristas que las que parecen resultar de la sentencia. Sin embargo, no cabe olvidar que -y esto es una cuestión fáctica, pero que sirve para demostrar la disparidad entre situaciones enjuiciadas en nuestra sentencia y la del Alto Tribunal- que la ratio decidendi determinante del fallo desestimatorio es más amplia que lo que presume la parte, y ello porque también lo ha sido el universo de hechos enjuiciados.

Y es que, en efecto, en todo caso, la sentencia considera probado el conocimiento por parte de la recurrente de su inclusión en el sistema de notificación electrónica, como resultado de una deducción obtenida a partir de datos posteriores a la notificación discutida "porque al contestar la demanda, la Abogacía del Estado ha puesto de relieve la existencia de actuaciones del obligado tributario posteriores a la notificación del acto de inclusión el sistema de dirección electrónica habilitada que ponen de relieve su acceso a esta sistema, al menos en notificación de las liquidaciones en ejecutiva sobre la que versa el presente recurso". Para resumir, apreciados los hechos que entiende relevante, el Tribunal rechaza la versión de la parte actora, considerando probado que era consciente de su obligación de ser notificada en sede electrónica. Tal valoración de hechos -que no cabe confundir con la interpretación del sentido de una norma ni la determinación de su ámbito de aplicación- puede ser errónea, pero no combatirse sin más en casación

.

SEGUNDO

Alega la representación procesal de la recurrente, en síntesis, que la circunstancia de que una persona física recoja, fuera de un establecimiento mercantil, una notificación dirigida a una persona jurídica titular del mencionado establecimiento, sin ser una empleada o asalariada de la mercantil, es una situación susceptible de repetirse en el futuro, y apreciar como válida una notificación así realizada puede ser gravemente dañosa para los intereses generales. Añade que es interés general que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la validez de esa notificación, completando la jurisprudencia que existe sobre las notificaciones a las personas jurídicas. Por último, entiende que ha habido un error en la apreciación de los hechos por la Sala de instancia al tener por probado el conocimiento por parte de la recurrente de su inclusión en el sistema de notificación electrónica, dando por buenas todas las notificaciones habidas y realizadas desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 18 de noviembre de 2013, cuando lo cierto es que la recurrente accedió por primera vez al sistema de notificaciones electrónicas el 18 de noviembre de 2013, a las 19:51:32 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación suficiente sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA .

Pues bien, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues, aunque la parte recurrente cita los supuestos de interés casacional contemplados en las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA y en la letra b) del apartado 3 del citado artículo, sin embargo no puede entenderse cumplida la exigencia contenida en la letra f) del artículo 89.2 LJCA , y ello por los siguientes motivos:

En primer lugar, porque el supuesto de interés casacional de la letra a) del artículo 88.2 -«Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido»- lo pone en relación con la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 . Alega que esta sentencia se refiere a una notificación realizada a persona que se identifica como empleada, entregada a ésta en el establecimiento mercantil, que se encontraba abierto, y que la sentencia la invalida por demostrarse que la persona firmante no trabajaba en la empresa.

Sin embargo, previamente puso de manifiesto que en la sentencia que pretende recurrir en casación «[...] no se entra a discutir ni se estudia el hecho (invalidante de todo lo posterior) de que el establecimiento mercantil en el que se realizó la notificación de la inclusión de la recurrente en el sistema de comunicaciones y notificaciones electrónicas estuviera cerrado [...]. Pero abundando más, igualmente no se ha entrado a valorar las pruebas aportadas respecto a la ausencia de relación laboral de la persona identificada en el resguardo de notificación». Por lo tanto, si la propia recurrente alega en el escrito de preparación que la sentencia que pretende recurrir no valoró las circunstancias que, a su juicio, fueron tenidas en cuenta en la sentencia invocada de contraste, es evidente que no razona ni justifica argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste.

En segundo lugar, porque la parte recurrente se limita a citar apodícticamente el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA -«Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso»-, sin tener en cuenta que la afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], exige al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (auto de 15 de marzo de 2017, RCA 93/2017).

Y en tercer lugar, porque, respecto de la presunción establecida en el artículo 88.3.b) LJCA -«cuando dicha resolución se parte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea»-, en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja 252/2017 ; ES: TS:2017:8569A) se razona que «Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017 ) y hemos recordado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 40/2017), para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo, se requiere un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada. Esto es, que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta». Requisitos que difícilmente podrán cumplirse en el escrito preparatorio examinado, pues la parte recurrente no llega siquiera a mencionar ninguna resolución judicial que sirva de base para invocar el supuesto del artículo 88.3.b) LJCA .

SEGUNDO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , lo que hace innecesario el examen de cualquier otra consideración.

No obstante lo anterior, y en relación con la inclusión de la recurrente en el sistema de notificación electrónica, debe añadirse que la parte pretende cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, cuestión ésta que forma parte del sustrato fáctico de la sentencia, excluida del recurso de casación.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no existir actuación procesal de parte contraria.

Con base en cuanto se ha expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal "HOSTELERÍA SAN BARTOLOMÉ, S.L." contra el auto -19 de enero de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Sección Cuarta), en el recurso núm. 205/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la sentencia de 16 de octubre de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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