ATS, 21 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:5216A
Número de Recurso802/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 802/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 802/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de D. Baldomero , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia -20 de noviembre de 2015- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 216/2015 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de noviembre de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por << carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d. LRJCA ) >>.

Han presentado alegaciones el recurrente y el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Baldomero contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de 7 y 10 de abril de 2015, por las que, primero, se acordó denegar la protección internacional que había solicitado, y segundo, se desestimó la petición de reexamen de esa primera resolución.

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo por considerar el relato expuesto por el solicitante de asilo y luego recurrente " clamorosamente inverosímil (FJ 4º). Razona concretamente la sentencia lo siguiente" (FJ 2º):

Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico de asilo, resaltando la Administración, en dos resoluciones sucesivas (folios 4.1 a 4.4 y 9.3 a 9.4), la evidente falta de credibilidad de cuanto afirma en apoyo de su pretensión, argumentando, entere otros extremos, que no haber acreditado fehacientemente cual sea su verdadera identidad es circunstancia que resta credibilidad a su relato fáctico y que una tardanza en pedir tan llamativa, en cuanto llega a España en el año 2000 y solicita asilo una vez que ingresa en un CIE para, en su caso, ser expulsado, unos quince años después, empaña también la fiabilidad de su pretensión.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación se denuncia la vulneración de los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009, de Asilo , y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951. Alega el recurrente que su relato, en el que se expone una persecución protegible, derivada de su condición de bisexual, es verosímil y ha sido suficientemente acreditado al nivel indiciario requerido en esta materia.

TERCERO

Tal como se indicó en la providencia de 7 de noviembre de 2017, este recurso de casación es inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA en su redacción aplicable, anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015).

La Sala de instancia desestimó el recurso por considerar que el relato del recurrente carecía de la menor verosimilitud y además no existía prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que lo respaldase. Más aún, llamó la atención la Sala sobre la falta de prueba acerca de un dato básico cual es la verdadera identidad de aquél, y añadió que habían transcurrido quince años desde su llegada a España hasta que pidió protección internacional, siendo éste un dato que no hacía más que reforzar la falta de credibilidad de dicho relato. Pues bien, frente a estas aseveraciones del Tribunal a quo , el recurrente no hace más que insistir en que su exposición es creíble y está suficientemente acreditada, pero al razonar así olvida que la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por la Sala de instancia no puede ser revisada en el marco del recurso extraordinario de casación (salvo en circunstancias excepcionales que ha precisado la jurisprudencia y que en este caso ni siquiera se alegan).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LJCA . La sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación nº 802/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia -20 de noviembre de 2015- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), en el recurso nº 216/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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