STS 243/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:1907
Número de Recurso10622/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución243/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10622/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 243/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10622/2017, interpuesto por el penado D. Aurelio , bajo la dirección letrada de D. Manuel Chao do Barro, y representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Vidal Bodi, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, con fecha 30 de junio 2.017 , en la Ejecutoria nº 390/2015, que denegó la acumulación de ciertas condenas.. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 1 de junio de 2.017 , con los siguientes Hechos: « PRIMERO.- Por la representación procesal del condenado en la presente causa Aurelio se remitió escrito solicitando la refundición de sus condenas. De dicho escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal. Este juzgado es el último órgano sentenciador, a los efectos del artículo 988 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el presente caso la lista de condenas que tiene pendientes de ejecución, serían las siguientes, por orden cronológico de fecha de sentencia, todas impuestas por juzgados de Ferrol:

JUZGADOEJECUTORIAFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENAS IMPUESTAS

Penal 1

Penal 2 Penal 2 Penal 1

Penal 1 Instrucción 2

Instrucción 2 Instrucción 1 Penal 1

Penal 1 Penal 1 Penal 1

Penal 1 Penal 1

Penal 2 Penal 2 Penal 1 Penal 1

Penal 2 Penal 2

54/13

81/08 157/11 69/11

244/11 82/11

80/11 61/12 361/12

42/13 39/13 127/14

96/15 432/13

414/13 327/14 415/14 412/14

390/15 205/15

22/11/03

29/02/08 06/09/10 03/01/11

03/01/11 15/04/11

06/05/11 29/02/12 28/09/12

24/10/12 13/11/12 04/03/13

05/07/13 11/09/13

24/10/13 08/11/13 03/10/14 03/10/14

24/09/14 16/04/15

31/04/03

27/03/06 27/02/06 enero 07

02/04/08 02/11/10

20/05/10 12/11/11 21/09/09

02/04/10 27/12/08 28/10/10

06-04-11 15/06/11

4,10,11/10 20,21/6/12 25/02 a 1/03/13 07/05/12

13/02 a 7/6/13 10/06/13

0-4-0 prisión 0-4-0 multa

0-6-0 prisión 0-6-0 prisión 0-6-0 prisión 0-3-0 prisión

0-6-0 prisión 0-0-7 loc. permanente 0-0-20 loc. permanente

0-0-5 loc. permanente 0-0-12 loc. permanente 1-0-0 prisión 0-0-8 loc. permanente

0-6-0 prisión 1-0-0 1-0-0

0-3-0 prisión 1-0-0 prisión 1-0-0 prisión 0-0-6 loc. permanente

0-0-180 0-2-0 prisión 0-6-0 prisión 0-6-0 prisión 0-19-15 prisión

0-0-210 prisión 0-6-0 prisión

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

Fallo.- Declaro haber lugar a la refundición de las condenas solicitadas y recogidas en el fundamento jurídico tercero:

Ejecutorias 81/08 de Penal 2, 157/11, y 69/11, con un máximo de cumplimiento de 18 meses.

Ejecutorias 244/11 de Penal 1, 82/11, 80/11, 361/12, 42/13, 39/13, 127/14, y 414/13, con un máximo de cumplimiento de 3 años.

Dejando extinguidas las penas que procedan de las anteriormente referidas ejecutorias desde que las ya impuestas cubran estos máximos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del código penal y 988 de la LECRIM .

Así como acuerdo la no refundición de las condenas señaladas en ese mismo fundamento jurídico tercero, esto es, las ejecutorias 541/03, 61/12, 96/15, 432/13, 327/2014, 415/14, 412/14, 390/15 y 205/15.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación de Aurelio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivo primero .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 76 del Código Penal .. Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional: arts. 14 , 15 , 17 , 24 e 25 de la C .E., cohonestados con el artículo 852 L.E.Crim ., y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la ADMISIÓN y APOYA PARCIALMENTE el recurso interpuesto, por las razones que se exponen en su escrito; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día diez de mayo de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Aurelio el auto de 30 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ferrol . La resolución recurrida acuerda la realización de diversos bloques, dejando fuera de la acumulación por bloques las penas impuestas en las Ejecutorias 541/03, 61/12, 96/15, 432/13, 327/2014, 415/14, 412/14, 390/15 y 205/15, que se cumplirán de manera independiente.

El recurso se articula en dos motivos: el primero, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 76 del Código Penal ; y el segundo, por infracción de precepto constitucional, arts. 14 , 15 , 17 , 24 y 25 de la C .E., cohonestados con el artículo 852 L.E.Crim . y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial . En síntesis, considera que el auto fija un de cumplimiento de 11 años, 11 meses y 21 días, empeorando la situación del penado en relación con el auto dictado anteriormente (de fecha 13 de febrero de 2017), cuando lo procedente es la realización de una nueva acumulación de condenas, con la formación de nuevos bloques, resultando un total de condena de 9 años, 7 meses y 12 días.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las siguientes:

N° EJECUTORIA JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

541/03

81/08

157/11

69/11

244/11

82/11

80/11

61/12

361/12

42/13

39/13

Penal 1 Ferrol

Penal 2 Ferrol

Penal 2 Ferrol

Penal 1 Ferrol

Penal 1 Ferrol

Instrucción 2 Ferrol

Instrucción 2 Ferrol

Instrucción 1 Ferrol

Penal 1 Ferrol

Penal 1 Ferrol

Penal 1 Ferrol

22/11/03

29/02/08

06/09/10

03/01/11

03/01/11

15/04/11

06/05/11

29/02/12

28/09/12

24/10/12

13/11/12

31/04/03

27/03/06

27/02/06

Enero 07

02/04/08

02/11/10

20/05/10

12/11/11

21/09/09

02/04/10

27-31/12/08

0-4-0 Multa de 4 meses Multa de 20 días

0-6-0

0-6-0

0-6-0 0-3-0 RPS

0-6-0

0-0-7 loc. perm. 0-0-20 loc. perm.

0-0-5 loc. perm.

Multa de 10 días Multa de 10 días

1-0-0 0-0-8 loc. Perm.

0-6-0 RPS

1-0-0

12127/14Penal 1 Ferrol04/03/1328/10/101-0-0

13

14

15

16

17

18

19

20

96/15

432/13

414/13

327/14

415/14

412/14

390/15

205/15

Penal 1 Ferrol

Penal 1 Ferrol

Penal 2 Ferrol

Penal 2 Ferrol

Penal 1 Ferrol

Penal 1 Ferrol

Penal 2 Ferrol

Penal 2 Ferrol

05/07/13

11/09/13

24/10/13

08/11/13

03/10/14

03/10/14

24/09/14

16/04/15

8-2-11 15-3-11

15/06/11

4,10,11/7/10

20,21/06/12

25/02 a 01/03/13

07/05/12

13/02 a 07/06/13

15-19/4/12 10-15/6/13

0-3-0 RPS

1-0-0 1-0-0 0-0-6 loc. perm.

0-0-180 RPS

0-2-0

0-6-0 RPS

0-6-0 0-19-15

0-0-210 RPS

0-6-0 RPS

10

Con carácter previo se ha de indicar lo siguiente:

1) Hemos señalado que quedan excluidas de la acumulación las penas de multa, cuando no constan que fueran efectivamente transformadas en privación de libertad ( STS 85/2018, de 19 de febrero y STS 89/2015, de 13 de febrero , con citación de otras muchas). Por ello, deben quedar excluidas las multas de las Ejecutorias 541/2003 y 61/2012.

2) Esta Sala ha admitido la acumulación de las penas de localización permanente a las penas de prisión, ya que en cuanto a su naturaleza, dado que tanto localización como prisión son privativas de libertad, son susceptibles de cumplimiento en una misma localización -el centro penitenciario- si las circunstancias determinaran su carácter favorable para el penado, por lo que ningún impedimento, material ni formal, conlleva su acumulación (véase la STS 667/2017, de 11 de octubre ).

Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente.

Primera opción: La ejecutoria 1 no sería acumulable a ninguna otra, dadas las fechas de los hechos.

Segunda opción: La ejecutoria 2 sería acumulable a las ejecutorias 3 y 4. En este caso, el triple de la pena más grave (0-6-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 18 meses.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 5 sería acumulable a las ejecutorias 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 15. En este caso, el triple de la pena más grave (1-0-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 3 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 13 sería acumulable a las ejecutorias 14, 16, 17, 18, 19 y 20. En este caso, el triple de la pena más grave (0-19-15) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 57 meses y 45 días.

En esta opción el total a cumplir sería de 3 años, 79 meses y 45 días.

Tercera opción: La ejecutoria 3 sería acumulable a las ejecutorias 4, 5, 7, 9, 10, 11 y 15. En este caso, el triple de la pena más grave (1-0-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 3 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 6 sería acumulable a las ejecutorias 12 y 13. En este caso, el triple de la pena más grave (1-0-0) es superior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que no procedería la acumulación.

Partiendo a continuación de la Ejecutoria 12 resulta que es acumulable a las ejecutorias 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20. En este caso, el triple de la pena más grave (0-19-15) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 57 meses y 45 días.

En esta opción el total a cumplir sería de 3 años, 67 meses y 72 días.

Cuarta opción: La ejecutoria 4 sería acumulable a las ejecutorias 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 15. En este caso, el triple de la pena más grave (1-0-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 3 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 13 sería acumulable a las ejecutorias 14, 16, 17, 18, 19 y 20. En este caso, el triple de la pena más grave (0-19-15) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 57 meses y 45 días.

En esta opción el total a cumplir sería de 3 años, 73 meses y 45 días.

Quinta opción: La ejecutoria 5 sería acumulable a las ejecutorias 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 15. En este caso, el triple de la pena más grave (1-0-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 3 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 13 sería acumulable a las ejecutorias 14, 16, 17, 18, 19 y 20. En este caso, el triple de la pena más grave (0-19-15) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 57 meses y 45 días.

En esta opción el total a cumplir sería de 3 años, 82 meses y 45 días.

Sexta opción: La ejecutoria 6 sería acumulable a las ejecutorias 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 15. En este caso, el triple de la pena más grave (1-0-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 3 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 14 sería acumulable a las ejecutorias 16, 17, 18, 19 y 20. En este caso, el triple de la pena más grave (0-19-15) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 57 meses y 45 días.

En esta opción el total a cumplir sería de 3 años, 88 meses y 45 días.

Séptima opción: La ejecutoria 7 sería acumulable a las ejecutorias 9, 10, 11, 12, 13 y 15. En este caso, el triple de la pena más grave (1-0-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 3 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 14 sería acumulable a las ejecutorias 16, 17, 18, 19 y 20. En este caso, el triple de la pena más grave (0-19-15) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 57 meses y 45 días.

En esta opción el total a cumplir sería de 3 años, 88 meses y 74 días.

Octava opción: La ejecutoria 9 sería acumulable a las ejecutorias 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 20. En este caso, el triple de la pena más grave (0-19-15) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 57 meses y 45 días.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la 17 sería acumulable a la ejecutoria 19. En este caso, el triple de la pena más grave (0-0-210) es superior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que no procedería la acumulación.

En esta opción el total a cumplir sería de 94 meses y 287 días.

Novena opción: La ejecutoria 10 sería acumulable a las ejecutorias 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 20. En este caso, el triple de la pena más grave (0-19-15) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 57 meses y 45 días.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la 17 sería acumulable a la ejecutoria 19. En este caso, el triple de la pena más grave (0-0-210) es superior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que no procedería la acumulación.

En esta opción el total a cumplir sería de 1 año, 94 meses y 295 días.

Décima opción: La ejecutoria 11 sería acumulable a las ejecutorias 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 20. En este caso, el triple de la pena más grave (0-19-15) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 57 meses y 45 días.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la 17 sería acumulable a la ejecutoria 19. En este caso, el triple de la pena más grave (0-0-210) es superior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que no procedería la acumulación.

En esta opción el total a cumplir sería de 1 año, 100 meses y 295 días.

Undécima opción: La ejecutoria 12 sería acumulable a las ejecutorias 13 a 20 (ambas incluidas) En este caso, el triple de la pena más grave (0-19-15) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 57 meses y 45 días.

En esta opción el total a cumplir sería de 2 años, 94 meses y 85 días.

Cualquier otra combinación que parta de las Ejecutorias 13 y sucesivas no es más beneficiosa que las anteriores.

La opción más favorable para el condenado es la octava, de la que resulta un total de cumplimiento (s.e.u.o.) de 94 meses y 287 días (8 años, 7 meses y 17 días), que es el total de sumar:

1) Un máximo de 57 meses y 45 días por la acumulación de las ejecutorias 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 20.

2) Las ejecutorias 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 17 y 19 se cumplirían por separado, al no ser susceptibles de acumulación.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Aurelio contra el auto de 30 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ferrol .

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas a Aurelio en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  4. - Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta . Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

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