STS 230/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:1903
Número de Recurso10606/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución230/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10606/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 230/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10606/2017 P interpuesto por el penado Genaro . representado por el procurador D. Miguel A. Tejedor Bachiller, bajo la dirección Letrada de Dª Maria del Carrmen Duro López. contra auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, con fecha 5 de septiembre de 2.017 , en la Ejecutoria nº 668/2016, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 5 de septiembre de 2.017 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El 11 de mayo del 2016, el propio penado, Genaro , solicitó que se incoara un incidente específico de acumulación de condenas, fijando el máximo de cumplimiento en el triple de la mayor, 9 años. Formada pieza separada, se recabó documentación acreditativa de lo solicitado por el penado y la hoja histórico-penal actualizada.

SEGUNDO.- El 14 de junio del 2016 se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal. Éste emitió informe favorable a la acumulación de todas las condenas por delito, fijando su límite de cumplimiento en SEIS AÑOS Y TRES DÍAS (informe de fecha 4 de julio del 2016). Y se opuso a la acumulación de las condenas por falta.

TERCERO.- Conforme a la doctrina jurispnidencial recientemente establecida, se acordó la

acreditación de las fechas de celebración de las vistas en cada procedimiento. Y el Letrado de la Administración de Justicia elaboró el correspondiente cuadro informativo que, por razones que no constan, ahora se ha comprobado que no consta unido a las actuaciones.

CUARTO.-. Con fecha 5 de mayo del 2016 se abrió trámite de audiencia a la representación del penado, que, en escrito presentado el 15 de julio, interesó que, también se acumúlaran las condenas por falta.

QUINTO.- El 23 de agosto del 2016 se dictó auto acordando una acumulación parcial de condenas. El 19 de septiembre del 2016, el penado solicitó la rectificación del mismo, lo que, igualmente, hizo su representación en escrito presentado el 30 de septiembre siguiente. Y se abrió el correspondiente incidente.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal solicitó una rectificación distinta el 5 de diciembre del 2016 y se unió hoja actualizada de antecedentes penales, dictándose el, auto de 3 de enero del 2016 rectificando el inicialmente dictado.

SÉPTIMO.- El 23 de enero del 2017, la representación del penado preparó recurso de casación contra ambas resoluciones.yl recurso se tuvo por preparado en auto de 25 de enero del 2017. El 1 de febrero del 2017, se recibió oficio del centro Penitenciario de Dueñas interesando aclaración del auto de rectificación. A lo que se opuso el Ministerio Fiscal en escrito de 23 de febrero siguiente.

OCTAVO,- El 13 de julio del 2017, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó auto habiendo lugar al recurso y anulando las dos resoluciones recurridas. Y recibidos los autos en el SCEPP, se me da cuenta.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

Fallo.- Haber lugar a la acumulación de penas solicitada al sumar las susceptibles de acumulación el triple de la más grave respecto de todas y cada una de las ejecutorias siguientes:

1.- Ejecutoria 601/2014 del Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad (2 años y un día de prisión). 2.- Ejecutoria 656/2014 del Juzgado de lo penal n° 2 de esta Ciudad (dos años, seis meses y un día de prisión). 3.- Ejecutoria 1108 del 2014, de este Juzgado (6 meses de prisión). 4.- Ejecutoria 1145/2014 de este Juzgado (un año y quince días de prisión). 5.- Ejecutoria 1148/2014 del Juzgado de lo penal n° 2 de esta Ciudad (un año y veinte meses de prisión. 6.-Ejecutoria 1230/14, del Juzgado de lo penal n° 2 de esta Ciudad (dos años de prisión). 7.-Ejecutoria 1250/14, del Juzgado de lo penal n° 2 de esta Ciudad (6 meses de prisión). 8.- Ejecutoria 1183/2014 del Juzgado de lo penal n° 2 de esta Ciudad (1 año, seis meses y cinco días de prisión). 9.- Ejecutoria 1297/2014 del Juzgado de lo Penal n° 2 de está. Ciudad (2 años de prisión). 10.- Ejecutoria 1356/2014 del Juzgado de lo Penal n° 2 de esta Ciudad (6 meses de prisión). 11.- Ejecutoria 1590/2014 del Juzgado de lo Penal n° 2 de esta Ciudad (Dos años de prisión)

Respecto de esas ejecutorias el máximo de cumplimiento, por acumulación de condenas, será de SEIS AÑOS y TRES DÍAS.

No son acumulables las condenas dictadas en los Juicios de Faltas en los que el penado fue condenado, en concreto las que constan en las siguientes ejecutorias: Ejecutoria 156/2013 del Juzgado de Instrucción n° 2 de los de esta Ciudad (20 días de prisión), Ejecutoria 227/2013 del Juzgado de Instrucción n° 3 de esta Ciudad (15 días de prisión), Ejecutoria 186/2013 del Juzgado de Instrucción n° 3 de esta Ciudad (15 días de prisión), Ejecutoria 24/2014 del Juzgado de Instrucción n° 3 de esta Ciudad (15 días de prisión), Ejecutoria 166/2013 del Juzgado de Instrucción n° 1 de esta Ciudad (15 días de prisión), Ejecutoria 233/2013 del Juzgado de Instrucción n° 4 de esta Ciudad (22 días de prisión), Ejecutoria 479/2014 del Juzgado de Instrucción n° 3 de esta Ciudad (15 días de prisión), Juicio de faltas 5861/2013 del Juzgado de Instrucción n° 4 de esta Ciudad (22 días de prisión) y Ejecutoria 639/2014 del Juzgado de Instrucción n° 4 de esta Ciudad (15 días de prisión).

Y tampoco son acumulables las correspondientes a las ejecutorias 2056/2014 del Juzgado de lo Penal n° 2 de esta Ciudad (seis meses de prisión), 549/2015 , de este Juzgado (1 año y cinco días de prisión), 1652/2015 del Juzgado de lo Penal n° 3 de San Sebastián (tres años de prisión), y 1966/2015 de este Juzgado (un año de prisión) por no exceder la suma .de penas impuestas el triple de la mayor.

Se señala como orden de cumplimiento de las no acumuladas en relación con las acumuladas el ya establecido por el Centro Penitenciario.

TERCERO.- Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación de Genaro . que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. - Al amparo del art.852 , 849.1 y 988 de la LECrim , arts. 9.3 , 17 , 24.1 , 25 y 120.3 de la CE y 76.1 del C.Penal . Segundo .- Al amparo del art.852 , 849.1 y 988 de la LECrim , arts. 9.3 , 17 , 24.1 , 25 y 120.3 de la CE y 76.1 del C.Penal . Tercero. - Al amparo del art.852 , 849.1 y 988 de la LECrim , arts. 9.3 , 17 , 24.1 , 25 y 120.3 de la CE y 76.1 del C.Penal .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el condenado, Genaro , el auto de 5 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria , en el que se declaró haber lugar a la acumulación parcial de condenas por él solicitada.

El recurso se articula en tres motivos. El primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM ., por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el art. 24.1, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española , al entender que la resolución recurrida no contiene los antecedentes de hecho necesarios para que el tribunal de casación pueda revisar su corrección jurídica. El segundo, por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM , alegando la vulneración del artículo 76 CP , considerando que sí cabe la acumulación de condenas. Y el tercero, por igual cauce procesal, ya que la resolución excluye de la acumulación las condenas a pena privativa de libertad correspondientes a las faltas.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO.- De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 737/2017, de 16 de noviembre , STS 623/2017, de 19 de septiembre , o STS 565/2017, de 13 de julio , entre otras muchas- es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim , que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 del C.P . También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr ., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005- son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede.

Declaraba en este sentido la STS 565/2017, de 16 de noviembre, con cita de otras- lo siguiente: « La jurisprudencia del Tribunal Supremo , consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim . ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal , pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" ( artículo 17 LECrim .), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE ».

En definitiva, como decíamos en la STS 737/2017, de 16 de noviembre , son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los hechos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta. Estos datos son elementales para establecer la relación de conexidad temporal y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

QUINTO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos permite constatar que la resolución recurrida incurre en omisiones y errores. Son los siguientes:

1) Sólo realiza las operaciones de acumulación respecto de parte (no todas) las condenas impuestas al recurrente y que se hacen constar en el propio auto. Ello porque considera que de la acumulación se deben excluir las condenas impuestas por falta, cuando esta Sala ha considerado que sí cabe la inclusión de las mismas en la medida en que, en su caso, pueden suponer una privación de libertad.

2) Respecto de las condenas que no valora a efectos de acumulación, que son un total de 9, no se recogen más datos que el órgano correspondiente, el número de procedimiento y la pena resultante, sin que consten la fecha de comisión del delito y la fecha de la sentencia dictada.

3) Respecto de las condenas que sí valora a efectos de acumulación, en algunas de ellas se toma en cuenta la fecha de sentencia pero en otras se considera como tal la fecha del enjuiciamiento (el auto indica que el procedimiento fue juzgado o enjuiciado en la fecha que señala, que en algunos de los supuestos se concreta por mes y año, sin hacer constar el día). Al respecto, ya es doctrina consolidada de esta Sala, como antes se ha indicado, que a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

En definitiva, no incluye todas las condenas impuestas ni hace referencia a datos que son absolutamente imprescindibles para poder decidir sobre la acumulación instada.

SEXTO

Ahora bien en el presente expediente de acumulación en el que ha ya recaído una previa nulidad de actuaciones acordado por sentencia de esta Sala Segunda Tribunal Supremo de fecha 13 julio 2017 , anulando los autos de acumulación de 19.9.2016 y 3.1.2017, el acordar una nueva nulidad -tal como interesa el recurrente en el motivo primero-, resultaría desproporcionado, pues si bien son ciertas aquellas omisiones, también lo es, SSTS. 650/2014 de 16 de octubre , 536/2019 de 30 septiembre, que un examen del expediente de acumulación y los testimonios de las sentencias de las ejecutorias, permite constatar aquellos datos y establecer el siguiente cuadro de ejecutorias.

Ejecutoria Juzgado/tribunalHechosSentenciaCondena

1- N 601/14 - JP 2 Vitoria-

2- N 656/14 - JP 2 Vitoria-

3- N 1108/14 - JP 1 Vitoria-

4- N 1145/14- JP 1 Vitoria-

5- N 1148/14- JP 2 Vitoria-

6- N 1230/14- JP 2 Vitoria-

7- N 1250/14- JP 2 Vitoria-

8- N 1183/14- JP 2 Vitoria-

23-01-13

16-07-11

20-05-13

02-09-13

07-01-13

09-01-13

17-05-13

12-08-12

12-05-14

12-05-14

26-06-14

24-06-14

09-07-14

09-07-14

21-07-14

09-07-14

2 a y 1d

2 a y 1d+6m

6 m

1 a y 15 d

1a

2 a

6 m

1a 6m 5d+6m

9- N 1297/14- JP 2 Vitoria- 10-N 1356/14- JP 2 Vitoria- 11-N 1590/14- JP 2 Vitoria- 12-N 2056/14- JP 2 Vitoria- 13-N 549/15- JP 1 Vitoria-23-03-13 10-02-13 10-05-13 28-05-13 16-02- 1221-07-14 26-02-14 21-07-14 26-11-14 23-01-152 a 6 m 2 a 6 m 1a 5d

14-N 1652/15- JP 3 San S-

15-N 1966/15- JP 1 Vitoria-

16-N 156/13- JI 2 Vitoria-

17-N 227/13- JI 2 Vitoria-

18-N 186/13- JI 3 Vitoria-

19-N 24/13- JI 3 Vitoria-

20-N 166/13- JI 1 Vitoria-

21-N 233/13- JI 4 Vitoria-

22-N 479/14- JI 3 Vitoria-

23-N 5861/13- JI 4 Vitoria-

24-N 639/14- JI 4 Vitoria-

07-05-11

28-03-13

30-04-13

29-07-13

02-05-13

21-10-13

13-06-13

09-04-13

13-02-14

28-20-13

08-07-13

02-06-15

04-09-15

30-04-13

31-07-13

12-06-13

22-10-13

18-06-13

12-09-13

26-03-14

07-04-14

07-04-14

3 a

1 a

20 d

15 d

15 d

15 d

15 d

22 d

15 d

22 d

15 d

Partiendo de la sentencia más antigua sería la dictada en la Ejecutoria nº 16 ( Juicio de faltas que tras la reforma del CP por LO 1/15 sería delito leve) a la que se podrían acumular las penas impuestas en las ejecutorias nº 1, 2, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 15, y 21.

De conformidad con el art. 988 de la LECrim y la Circular 1/2014 de la Fiscalía General, Sobre Acumulación de Condenas, de 5-12-2014.

La segunda más antigua y que resulta más favorable al recurrente es la dictada en la Ejecutoria nº 18 de la relación,Ejecutoria nº 186/13 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, podrían ser acumuladas todas las penas impuestas por delitos 1 a 15 de la relación a excepción de la nº 4, pues los hechos son cometidos con posterioridad a la fecha de la sentencia esta ejecutoria que es de fecha 12 de Junio de 2013, incluso la privación de libertad por RPS en la falta nº 21 de esta relación por constar haber sido requerido de pago, art. 53 del C Penal ( STS 62/17, de 8 de Febrero ) y como figura en la hoja de cuentas del Centro Penitenciario de Dueñas, de 31 de Mayo de 2016.

El triplo de la pena mayor impuesta de 3 años en la Ejecutoria nº 14 de la relación (nº 1652/15 del J.Penal nº 3 de San Sebastián) serían 9 años, pena inferior a la suma de todas las penas impuestas que serían, seuo, un total de 17 años, 42 meses y 12 días por lo que es más beneficioso para el penado la acumulación, debiendo cumplir de forma sucesiva la pena impuesta en la Ejecutoria nº 4 de la relación así como las RPS de las ejecutorias nº 16, juzgada con anterioridad, y las nº 17, 19, 20, 22, 23 y 24 por haber sido cometidos los hechos con posterioridad al dictado de la sentencia de fecha 12-6-13 dictada en la Ejecutoria .

SEPTIMO

El recurso por lo expuesto deberá ser estimado con la declaración de oficio costas ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Genaro contra el auto de 5 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria , en la ejecutoria núm. 668/2016.

  2. - Por consiguiente , casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas al recurrente en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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    • 23 Octubre 2018
    ...debe ser parcialmente estimado. En efecto como hechos dicho en recientes SSTS 181/2018, de 13 de abril; 208/2018, de 3 de mayo y 230/2018, de 17 de mayo, la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuand......

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