ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5468A
Número de Recurso2687/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2687/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2687/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julián , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 242/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1207/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento del procurador D. Luis José García Barrenechea, para representar a D. Julián , por el turno de justicia gratuita. Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Fátima Beatriz Dema Jiménez, para representar a D.ª Debora , por el turno de justicia gratuita.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 23 de marzo de 2018, mostrando su conformidad con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recursos se interpone contra una sentencia recaída en juicio de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se basa en el art. 477.1.LEC y desarrolla el recurso en un motivo, por infracción del art. 250.1.2 LEC y se alega contradicción con las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria Sección 4.ª n.º 354/2011 en el recurso 471/2010 y la n.º 26/2012 en el recuso 482/2011 , por cuanto estas sentencias indican que para que haya posesión precaria es preciso la posesión de un tercero tolerada por el dueño, no siendo este el caso, porque en este caso la posesión no se ha pedido a los demás herederos, porque él también lo es de la vivienda, que reclama la usufructuaria, por ser coheredero.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por falta de cita de la norma sustantiva infringida; esto es así por cuanto en el motivo único del recurso se alega como infringido únicamente el art. 250.1.2 LEC , que es una norma procesal, que solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y nunca en el recurso de casación, cuyo objeto solo puede ser la infracción de normas sustantivas.

B.- También incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque no se acredita el interés casacional por ninguna de las modalidad que permite el art. 477.3 LEC , por cuanto se alega oposición de la sentencia recurrida con dos sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria, y no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan dos sentencias de audiencias, en sentido aparentemente contrario al de la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, en un sentido contrario.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno .

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julián , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 242/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1207/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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