ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:5449A
Número de Recurso74/2018
ProcedimientoConflicto de competencias
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 74/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE VINAROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 74/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad Medius Collection, S.L. se interpuso con fecha de 15 de marzo de 2017 ante el registro del decanato de los Juzgados de Amposta, demanda de juicio verbal contra D.ª Estrella , con domicilio en Sant Carles de la Ràpita, en reclamación de la cantidad de 227,23 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Amposta, que lo registró con el núm. 121/2017, acordó por decreto de 21 de marzo de 2017 la admisión de la demanda. Practicada diligencia de emplazamiento con resultado negativo se acordó la averiguación domiciliaria de la demandada del que resultó un domicilio en la localidad de Vinaroz, donde la demandada se había dado de alta con fecha 10 de febrero de 2017.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2017, el juzgado de Amposta acordó dar traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del citado juzgado. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 30 de octubre de 2017, consideró competentes a los juzgados de Vinaroz.

CUARTO

Mediante auto de fecha de 7 de noviembre de 2017, el juzgado de Amposta declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto en favor del Juzgado, que por turno correspondiera, de la localidad de Vinaroz, al hallarse el domicilio de la demandada en esta localidad.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Vinaroz y repartidas al de Primera Instancia núm. 3 de esa localidad, que las registró con el núm. 607/2017, su titular dictó auto con fecha de 18 de enero de 2018 por el que declaró su falta de competencia y acordó plantear conflicto de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 74/2018, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha 10 de abril de 2018 que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaroz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Amposta y otro de Vinaroz, respecto de una demanda de juicio verbal.

El Juzgado de Amposta entiende que carece de competencia territorial porque, realizada averiguación domiciliaria, consta el domicilio del demandado en la localidad de Vinaroz. Por su parte, el Juzgado de Vinaroz entiende que el Juzgado de Amposta, una vez admitida la demanda, no puede examinar de nuevo su competencia territorial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

TERCERO

Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala, que el artículo 411 LEC , referente a la perpetuación de la jurisdicción, resulta únicamente aplicable cuando esté acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 LEC para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 LEC , aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS de 30 de septiembre de 2015 , conflicto núm. 112/2015, de 6 de marzo de 2012 , conflicto núm. 255/2011 , o de 25 de octubre de 2011 , conflicto núm. 170/2011 , entre otros). Como recogen los AATS de 11 de enero de 2017 (conflicto 1091/2016 ) y 7 de junio de 2017 (conflicto 1091/2016 ):

[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...].

.

CUARTO

En atención a lo expuesto cabe concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaroz, pues según la documentación que obra en las actuaciones (folio núm. 35), el único domicilio conocido de la demandada en el momento de interponerse la demanda se hallaba en la localidad de Vinaroz, pues consta dada de alta en este domicilio el 10 de febrero de 2017, fecha anterior a la de interposición de la presente demanda de juicio verbal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaroz.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Amposta.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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