ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5419A
Número de Recurso222/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 222/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 222/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Norberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 784/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1697/2016.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de don Norberto , se presentó escrito personándose ante esta Saña en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Isabel Molina Noguerón, en nombre y representación de doña Leocadia , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de abril de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 25 de abril de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del motivo de recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 96 CC , por considerar que los ingresos del Sr. Norberto en 2015 ascendieron a 30.000 euros, y los de la Sra. Leocadia a 71.097,98 euros, por lo que no se habría tenido en cuenta tan evidente desigualdad para otorgar el uso de la vivienda familiar a la Sra. Leocadia hasta que la hija menor del matrimonio cumpla los 25 años, por entender que ésta habría sido una solicitud de la parte, y no haberse tenido en cuenta que esta propuesta habría estado vinculada al importe ofrecido por la parte en concepto de alimentos por importe de 250 euros al mes, por lo que al haberse fijado 500 euros, por cada uno de los hijos, lo que habría provocado un situación fáctica "tremendamente injusta", al posponer en siete años el uso y disfrute del domicilio familiar, respecto de lo acordado en primera instancia.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludir su razón decisoria o "ratio decidendi".

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que los ingresos del Sr. Norberto en 2015 ascendieron a 30.000 euros, y los de la Sra. Leocadia a 71.097, 98 euros, por lo que no se habría tenido en cuenta tan evidente desigualdad para otorgar el uso de la vivienda familiar a la Sra. Leocadia hasta que la hija menor del matrimonio cumpla los 25 años, por entender que ésta habría sido una solicitud de la parte, y no haberse tenido en cuenta que esta propuesta habría estado vinculada al importe ofrecido por la parte en concepto de alimentos por importe de 250 euros al mes, por lo que al haberse fijado 500 euros, por cada uno de los hijos se habría provocado un situación fáctica "tremendamente injusta", al posponer en siete años el uso y disfrute del domicilio familiar, respecto de lo acordado en primera instancia.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que no resulta posible atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge mas necesitado de protección hasta la adquisición de la mayoría de edad e independencia económica de los hijos en común, actualmente menores, pero que no obstante, en el supuesto examinado el demandado, ahora recurrente, aceptó en su contestación (folio nº 176 de las actuaciones de primera instancia) que la atribución de uso de la vivienda familiar se hiciera hasta que la hija menor cumpliera los 25 años, por lo que debe de estarse a esta limitación, pues ha sido querida por el demando y establece, además, un límite cierto a este uso.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Norberto contra la sentencia dictada con fecha de 6 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 784/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1697/2016.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR