ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5415A
Número de Recurso3937/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3937/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3937/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Agapito presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 1406/2016 , dimanante del juicio de medidas paterno filiales n.º 401/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Periáñez González, designado por turno de oficio para actuar en nombre y representación de don Agapito , se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña Margarita López Jiménez ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Vanesa , como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado, con fecha 16 de marzo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 18 de abril de 2018, ha dictaminado que procede la inadmisión del recurso de casación. La parte recurrida personada ante esta sala no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre medidas paterno filiales, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único, al amparo de los artículos 154 , 156 y 160 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, contenida en las sentencias que cita, entre ellas las más recientes de 14 de febrero de 2016, recurso 3016/2014 y de 5 de mayo de 2016, recurso 1928/2015 .

El recurrente mantiene la improcedencia de denegar al progenitor no custodio un régimen de visitas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial basada en la prevalencia absoluta del interés del menor. En el desarrollo argumental invoca sentencias del Tribunal Constitucional y otras normas. Mantiene que no concurren las graves circunstancias que recoge el artículo 94 CC para que se suspenda el régimen de visitas. El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión, dando por sentado lo que falta por demostrar y eludiendo la razón decisoria de la sentencia. Así el recurrente discrepa de la sentencia recurrida porque considera acreditado su interés en ver a la menor desde que salió de prisión y en cuanto conoció el procedimiento, constando sus circunstancias en el escrito de apelación, sobre su domicilio para acoger a su hija y su trabajo para contribuir a la manutención. Pero el supuesto que contempla la sentencia recurrida para confirmar la sentencia de instancia dictada en rebeldía del demandado y denegar el régimen regular de visitas solicitado en apelación, es el de un «desconocimiento de la situación personal, social y ambiental del padre que no ha comparecido en el procedimiento para conocer su situación real».

De esta forma el recurrente proyecta la infracción normativa y jurisprudencial que alega e invoca el beneficio de la menor sobre unas circunstancias que la Audiencia Provincial declara desconocer, careciendo así el motivo único de consecuencias para el fallo y por consiguiente de fundamento.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto , en las que manifiesta su disconformidad con la interpretación de la prueba que realiza la Audiencia Provincial, y sobre la necesidad de examinar los hechos probados, porque la sentencia recurrida lo que mantiene precisamente es la ausencia de base fáctica sobre las circunstancias en las que vive el progenitor, y en el recurso de casación ha de plantearse la infracción normativa y en su caso jurisprudencial, con pleno respeto a los hechos declarados probados como resultado de la valoración de la prueba.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

- Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Agapito , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 1406/2016 , dimanante del juicio de medidas paterno filiales n.º 401/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Sin costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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