ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5413A
Número de Recurso3569/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3569/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3569/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Estanislao y D. Isidro presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 20 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) con fecha 30 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 354/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 260/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Catarroja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2016 se tuvo por personados en concepto de recurrentes a D. Estanislao y D. Isidro y en su nombre y representación al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y en concepto de recurrida a Proinco Proyectos Industriales y Contratas S.L. y en su nombre y representación a la procuradora D.ª María Mar Gómez Rodríguez.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 9 de abril de 2018 la parte recurrida se mostró conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrente se mostró disconforme con las mismas por escrito de 11 de abril de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Proinco Proyectos Industriales y Contratas S.L. contra D. Estanislao y D. Isidro en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 20.871,33 euros más intereses en cumplimiento del contrato de obra suscrito por las partes. D. Estanislao formuló reconvención contra el actor y contra Rebios S.L.U. y Emedos, Encofrados y Estructuras S.L., solicitando el que se declare el precio de la obra, indemnización de daños y perjuicios y realización de obras de reparación. D. Isidro formuló también reconvención contra las mismas entidades solicitando que se declare el precio de las obras, se condene a la indemnización de daños y perjuicios y a la realización de obras de reparación.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda inicial y las dos demandas reconvencionales.

Proinco Proyectos Industriales y Contratas S.L., D. Estanislao y D. Isidro presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2015 por la que desestimó todos los recursos.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación está articulado a través de cuatro motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de la doctrina legal en relación con la libertad de forma de los contratos (submotivo 1º A) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; la no dejación de la fijación del precio al arbitrio de uno solo de los contratantes (submotivo 1º B) y jurisprudencia del Tribunal Supremo; y las exigencias de la buena fe en relación con los contratos (submotivo 1º C) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo se basa en la infracción de la doctrina legal en relación con la indemnización de daños y perjuicios, ex arts. 1101 y 1106 CC , pro la falta de percepción de las rentas de alquiler por los defectos constructivos, por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El tercer motivo se apoya en la infracción de la doctrina legal respecto de la regla in illiquidis non fit mora, recogida en la jurisprudencia de esta sala. Y el cuarto motivo alega la infracción de la doctrina legal que prohíbe el enriquecimiento injusto, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de dos motivos. El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC por incongruencia omisiva, infracción de los arts. 24.1 CE y 218.2 y 465.5 LEC porque la sentencia recurrida no da respuesta a todas las alegaciones formuladas en apelación. El segundo motivo se plantea por la vía del art. 469.1.4º LEC denunciando la vulneración del principio de apreciación conjunta de la carga de la prueba ( arts. 209.2 º, 216 , 218.2 y 316.1 LEC , STS 138/1991 y aplicación de las reglas de la sana crítica ( arts. 316.2.326.2 párrafo 2 º, 334.1 , 348 y 376 LEC en relación con el art. 218.2 in fine LEC , dando lugar a una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica que infringe el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE conforme a la prueba documental y el interrogatorio de parte.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

El primero de los motivos presenta un defecto formal, al articularse a su vez en tres submotivos, planteando en cada uno de ellos una infracción distinta por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es requisito de forma del recurso de casación que cada una de las infracciones denunciadas se presente a través de un motivo distinto, sin que quepa establecer varios submotivos, denunciando en cada uno de ellos una infracción distinta.

Los motivos primero, tercero y cuarto, por otra parte, carecen manifiestamente de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, ya que la parte recurrente se limita a la mera cita de sentencias sin extractar su contenido y sin razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial establecida a través de tales sentencias.

Pero además, todo el recurso adolece de causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, con omisión de hechos probados y con base en otros hechos que no han quedado probados, y, en definitiva, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada, lo que no es posible realizar en casación porque no nos encontramos ante una tercera instancia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Estanislao y D. Isidro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) con fecha 30 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 354/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 260/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Catarroja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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