ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5387A
Número de Recurso3451/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3451/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3451/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Oscar , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 525/2014 , dimanante de la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria n.º 17/2012, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bande.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, efectuado a los procuradores respectivos.

TERCERO

La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación del Banco Pastor presentó escrito el día 20 de noviembre de 2015, personándose como recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2015, se tuvo por designada, del turno de oficio, a la procuradora D.ª Rosario Guijarro de Abia, en nombre y representación de D. Oscar en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante, diligencia de ordenación, de 8 de marzo de 2018, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado, en grado de apelación, en un incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.

El recurso de casación no puede admitirse porque este recurso está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Resulta claro, por tanto, que el recurso de casación y, mientras dure el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos ( AATS 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 entre otros).

Tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, mientras se encuentre vigente la disposición final 16.ª números 1 y 2, LEC , por cuanto el art. 468 LEC no es de aplicación, y así lo establece el número 2 de esa disposición, resultando conveniente recordar que, en todo caso, la LEC ha negado el acceso a la casación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución, como es el que nos ocupa, al establecer para ellas la forma de auto .

Por tanto, estamos ante una resolución irrecurrible y, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado el 28 de febrero de 2018, pues el auto dictado el 19 de diciembre 2017, rec. 19/2017 se refiere a una demanda de revisión en la que se ha considerado que el auto dictado por la Audiencia Provincial que confirmó el auto de primera instancia debe considerarse como un resolución firme, supuesto que no es el contemplado en el presente procedimiento.

En definitiva, la inadmisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en la disposición final decimosexta, no vulnera el art. 24 CE como alega el recurrente, porque no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y/o por infracción procesal, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional, ni se vulnera el art. 14 CE pues la sala no se ha apartado de la interpretación y aplicación de la referida Disposición final decimosexta y resuelve en los mismos términos que se recoge, entre otros, en los AATS de 23 de marzo de 2017, rec. 375/2015 y, 13 de diciembre de 2017 rec. 1148/2015 .

SEGUNDO

Al no ser recurrible el auto impugnado debe por ello declararse la firmeza del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el art. 483, en cuyo siguiente apartado 5 se deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede hacer expresa condena de las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Oscar contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 525/2014 , dimanante de la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria n.º 17/2012 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bande.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas al recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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