ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5382A
Número de Recurso3783/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3783/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3783/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Semilleros Cañada de Gallego, S.L. interpuso sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 330/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de reintegración n.º 393/2011-1 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Semilleros Cañada de Gallego, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Se ha personado la administración concursal de Hortofrutícola Méndez, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. Asimismo, la administración concursal de Hortofrutícola Méndez, S.L. presentó escrito de fecha, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la inadmisión de sendos recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La sentencia de primera instancia, de fecha 12 de enero de 2015 , estimó la demanda incidental, interpuesta por los administradores concursales de Hortofrutícola Méndez S. A., y declaró la reintegración de los bienes indicados en la demanda incidental, a la masa activa del concurso.

La sentencia de la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Semilleros Cañada de Gallego, S.L.

SEGUNDO

La parte demandada y apelante ha interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por interés casacional.

Más en concreto, la representación procesal de Semilleros Cañada de Gallego, S.L. interpone el recurso de casación, articulándolo en un motivo único:

El motivo se funda en la infracción del art. 71 LC , y la doctrina de la sala, con cita, entre otros, de las SSTS 490/2015, de 15 de septiembre , 303/2007, de 15 de marzo , 879/2011, de 24 de noviembre , 736/2012, de 11 de diciembre .

Así, el recurso aduce que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que los bienes objeto de la acción rescisoria han sido objeto de una pretensión de nulidad parcial por la administración concursal de la mercantil Hortofrutícola Méndez, S.A.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Semilleros Cañada de Gallego, S.L. ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen seguidamente:

  1. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ). El recurso, además de alegar que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala y de las Audiencias Provinciales, con lo que no individualiza el interés casacional que aduce, extracta partes de las sentencias que se mencionan como contradictorias de forma interesada para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo.

    La recurrente menciona las SSTS 490/2015, de 15 de septiembre , 303/2007, de 15 de marzo , 879/2011, de 24 de noviembre , 736/2012, de 11 de diciembre , sin aludir a cuál sea la doctrina que se contiene en ellas.

    Así, la STS 490/2015, de 15 de septiembre , pondera un supuesto de abuso de derecho en el ejercicio de la acción rescisoria concursal; la STS 303/2007, de 15 de marzo , recuerda la doctrina de la sala, previa a la Ley Concursal, referente a la imposibilidad de que un acreedor aisladamente, se subrogara en el ejercicio de una acción revocatoria concursal; la STS 879/2011, de 24 de noviembre , también relativa a un supuesto de quiebra, y la STS 736/2012, de 11 de diciembre , razona en relación al régimen de recursos de la LC.

    Y el desarrollo del motivo ni permite deducir cuál sea la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    [...] en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...].

  2. Por otra parte, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y porque su motivo único se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El recurso aduce que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que los bienes objeto de la acción rescisoria han sido objeto de una pretensión de nulidad parcial por la administración concursal de la mercantil Hortofrutícola Méndez, S.A..

    También aduce que, si la administración concursal solicitó la restitución de unas instalaciones, dicha solicitud queda afectada por la solicitud de nulidad parcial instada por la administración concursal de Hortofrutícola Méndez, S.A., dado que el activo cuya exclusión se pretende, viene, a su vez, integrado por las instalaciones reclamadas a la ahora recurrente.

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    [...]Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]

    .

    Sin embargo, estas exigencias no se respetan. El motivo único adolece de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas, con reproducción íntegra del art. 71 LC , quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

    Y, además, elude que la sentencia recurrida valora la descripción de las instalaciones en el Registro de Establecimientos Industriales, con el n.º de inscripción 30/27145, la solicitud de inscripción de dicho registro en fecha 18-6-2004 por parte de Hortofrutícola, S.A., la escritura de afianzamiento y de constitución de hipoteca inmobiliaria y mobiliaria, de 26 de junio de 2009, como también el Registro de Establecimientos Industriales, con el n.º de inscripción 30/27145, a nombre de la mercantil Agrícola Méndez, S.L., en febrero de 1997. Y, concluye que:

    [...]Se considera, pues, que existe prueba en orden a la titularidad de los elementos a favor de la mercantil concursada, Hortofrutícola Méndez, objeto de cesión gratuita, en cuanto a los elementos a que se refieren en el documento de fecha 15 de febrero de 2010[...]

    .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Semilleros Cañada de Gallego, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 330/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de reintegración n.º 393/2011- 1 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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