ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5380A
Número de Recurso139/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 139/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 139/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de don Abelardo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 400/2015 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 776/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Antonio Codes Feijoo presentó escrito en nombre y representación de don Abelardo , personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Concepción Guasp Ferrer presentó escrito en nombre y representación de Auxiliar Ibérica, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 26 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante en la oposición cambiaria y apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso se funda en la infracción de los arts. 9 y 10 LCCh y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la omisión de antefirma en la suscripción de un título valor.

El recurrente entiende que de los hechos declarados probados se deduce que su ánimo no fue otro que el de obligar a la compañía que representa y no a sí mismo y concurren las pautas que se han establecido por la jurisprudencia para determinar, en los supuestos en los que el pagaré no ha circulado, que no debe responder el administrador cambiario que rubricó el título sin incorporar la estampilla con la razón social: el poder de representación del firmante y su conocimiento por parte del tomador; el origen de la deuda, no existe provisión de fondos, ni negocio causal subyacente entre el firmante y el tomador; el titular del cuenta corriente en el que se domicilia el pago; y otros actos, como la comunicación del crédito en un concurso de acreedores de la compañía. Y, peso a ello, la sentencia recurrida no lo considera suficiente, y entiende que debe acreditarse que "no" existe ningún pacto o acuerdo verbal por el que el firmante se constituya en una suerte de fiador que habría derivado en la firma del pagaré a título propio.

Entiende que, a la vista de la acreditado, cumple los requisitos para pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado y no debe exigirse al firmante ningún requisito adicional para la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 10 y 11 de marzo de 2014 , y de 21 y 22 de octubre de 2014 .

Finalmente, subsidiariamente se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Y se alega que la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Baleares ha dictado otras sentencias en la misma línea que la sentencia recurrida y en sentido opuesto a otras Audiencias Provinciales.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 477.2.3 y 483.2.3 .º y 4.º LEC ).

En lo referente a la justificación del interés casacional, el recurso se fundamenta en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala y, subsidiariamente, en la contradicción entre distintas audiencias provinciales a la hora de resolver sobre la cuestión que se suscita.

Cuando sobre una cuestión jurídica existe ya jurisprudencia de esta sala, no es admisible y carece de eficacia práctica la mención de doctrina contradictoria entre audiencias provinciales, pues esta última vía de acceso a la casación tiene por finalidad dar lugar a un pronunciamiento a efectos de unificación de doctrina.

En lo que respecta a la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, esta sala ha interpretado el art. 9 LCCh , que estable que " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (o pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma" , en la sentencia 752/2013, de 12 de diciembre , reiterada, entre otras, por la sentencia 168/2014, de 31 de marzo ), en el siguiente sentido:

[...]Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.

Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro -o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad- deje constancia de que no está obrando "nomine propio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación -o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente-.

En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - art. 9 de la Ley 19/1985 y sentencia núm. 328/2009, de 19 de mayo -.

Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.

Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos[...]

.

En la sentencia 560/2014, de 22 de octubre , precisamos:

[...]Por ello, para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la representación, es necesario, conforme lo expuesto, que concurran los siguientes presupuestos: 1º) Que la persona que firma en nombre de otro tenga poder de la sociedad para aceptar o librar como firmante el título cambiario; 2º) Que el título no haya circulado, lo que supone que la acción es dirigida por el tenedor, contra quien le entregó el título, el firmante del mismo, obrando en nombre de su representado; 3º) Que se haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron -por escrito, de palabra o por "facta contundentia [concludentia] " - en el acto de la entrega de títulos; y 4º) Que se haya probado o reconocido por el ejecutante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal[...]

.

En nuestro caso debemos partir de la consideración de que el recurrente es la persona que firmó el pagaré como librador, sin expresar antefirma ni mención alguna de que lo hacía como representante de la sociedad de la que era administrador, y defiende que se ha probado que la voluntad de las partes fue que la promesa de pago vinculase a la sociedad y no a su administrado.

Sin embargo, la realidad de ese pacto no ha sido declarada en la sentencia recurrida por las siguientes razones: i) considerar que la firma del pagaré por don Abelardo es prueba de que fue la sociedad la obligada por ser el firmante su administrador es un error lógico conocido como "petición de principio", ya que precisamente, la cuestión es esa, es decir, si pese a firmarse los pagarés sin "contemplaito domini" quedaba obligada la sociedad o personalmente su administrador. ii) La domiciliación del pago en una cuenta bancaria de la sociedad tampoco es prueba de que la voluntad de las partes fuese obligar a ésta dado que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 , hay que estar al momento del libramiento, y no al del impago, y, en el presente caso, no existe prueba alguna de que el acreedor conociera que la cuenta contra la que se libra el pagaré era de la sociedad y no la particular de don Abelardo . iii) El hecho de que las relaciones comerciales propias del negocio jurídico subyacente se estableciesen con la sociedad no excluye que en un momento dado el acreedor tuviese interés en que fuese el administrador quien se obligase personalmente al pago, quizás por la situación de dificultad económica por la que atraviesa la sociedad, como en el caso de autos en el que la sociedad fue declarada en concurso.

En conclusión, entiende que no se ha probado que el firmante y el acreedor del pagaré conviniesen expresa ni tácitamente que fuese la sociedad la obligada, tal como exige la jurisprudencia para que sea ésta la deudora cambiaria y no el administrador que firmó el título sin antefirma.

En el caso, el recurrente parte del error de considerar que el hecho de la indicación en el pagaré de un número de cuenta de la sociedad de la que era administrador ya sería determinante según la doctrina de la sala para apreciar la existencia de ese pacto, cuando en realidad las sentencias que cita han resuelto en función de las circunstancias del caso. Y en el presente supuesto la Audiencia razona que no existe prueba alguna de que el acreedor conociera que la cuenta contra la que se libra el pagaré era de la sociedad y no la del firmante como librador.

A la vista de lo expuesto, según lo razonado, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado, ya que considerar que no concurren todos los presupuestos necesarios para ello.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. El hecho de que fuera su intención vincular a la sociedad no significa que dicha circunstancia fuera conocida y aceptada por el tenedor del título. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Abelardo contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 400/2015 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 776/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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