ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5377A
Número de Recurso83/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 83/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/P

Nota: CME/P

QUEJAS núm.: 83/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 281/2017 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó auto de 12 de febrero de 2018 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Construcciones Marmar S. L., contra el auto de 7 de diciembre de 2017 dictado por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª. Rebeca Pérez Morales, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó auto de 12 de febrero de 2018 por el que declara no haber lugar al recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2017 dictado por este tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal ni recurso de casación contra un auto.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de la fase de liquidación de un procedimiento concursal.

El recurso de queja alega infracción del art. 468 LEC , indicando que la referida norma permite interponer recurso contra autos.

Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Murcia a su inadmisión.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se integra por dos motivos. En el primero de ellos se denuncia vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE porque los arrendatarios de las fincas están faltando a su obligación de pago de las rentas, y sin embargo esta cuestión no figura reflejada en el plan de liquidación presentado por la administración concursal a pesar de haberse comunicado y aportado los contratos de arrendamiento, por lo que no puede instarse la venta en subasta judicial de los inmuebles sin antes resolver los contratos de arrendamiento por incumplimiento, ya que ello supondría prescindir de las normas esenciales del procedimiento con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del concursado. El segundo motivo alega infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido.

El recurso incurre en causa de inadmisión por falta de recurribilidad de la resolución dictada por la audiencia. Es criterio reiterado de esta sala, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales, lo que exceptúa siempre los autos.

En el caso que nos ocupa, el recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra un auto dictado en segunda instancia por la audiencia provincial de Murcia (Sección Cuarta) el 7 de diciembre de 2017 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia, que resolvía sobre las alegaciones formuladas por las partes al plan de liquidación presentado en el marco de un procedimiento concursal.

Planteado en esos términos, el recurso de queja debe desestimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por la audiencia provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las audiencias provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ), de tal modo que la denegación de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja.

QUINTO

Pero además, el recurso de queja tampoco puede prosperar por aplicación de la disposición final 16ª , apartado 1, regla 2ª LEC . Conforme establece dicho precepto, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo puede interponerse sin presentar recurso de casación en los supuestos del art. 477.2.1 º y 2º LEC y no cuando la vía de acceso al recurso de casación venga determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", en aquellos casos en que por no tratarse ni de un procedimiento de tutela judicial civil de derechos fundamentales ni de procedimiento tramitado en atención a la cuantía cuando esta sea superior a 600.000 euros, no sea posible el acceso a través de los nº 1 y 2 del art. 477.2 LEC . En consecuencia, en casos como el que nos encontramos, en los que el acceso ha de hacerse a través del nº 3 del art. 477.2 LEC , el recurso de casación es presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. Rebeca Pérez Morales, en nombre y representación de Construcciones Marmar S. L., contra el auto de 12 de febrero de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta ) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de 7 de diciembre de 2017 . La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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