ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5362A |
Número de Recurso | 119/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 119/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 119/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª María Cristina presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 11 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) con fecha 24 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 250/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 663/2013, del Juzgado de Mixto n.º 5 de Colmenar Viejo.
Mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016 se tiene por personada a la recurrente D.ª María Cristina , y en su nombre a la procuradora D.ª María Teresa Moncayola Martín, y al recurrido D. Primitivo representado por el procurador D. Gumersindo Luis García Fernández.
Mediante providencia de 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escrito de 10 de abril de 2018 la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida expresó su conformidad con las mismas por escrito de 13 de abril de 2018.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Primitivo contra D.ª María Cristina en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 98.085,94 euros.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
D.ª María Cristina presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2015 por la que desestimó el recurso al no considerar acreditado el pago por parte de la recurrente.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación se articula en cuatro motivos. El primer motivo se basa en considerar que, de acuerdo con los términos del contrato y la teoría de los actos propios, la sentencia recurrida debió considerar que el actor había recibido el precio, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo denuncia infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1285 CC y error en la valoración de la prueba y su relación con las sentencias invocadas en apelación. El tercer motivo alega infracción de los arts. 7 , 1088 , 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1261 , 1278 y 1555 CC en relación con la teoría de los actos propios. El cuarto motivo se apoya en la infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
En primer lugar, hay que advertir con carácter general para todo el recurso un defecto de forma en el encabezamiento de los motivos, que debe indicar la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación. En cada uno de los motivos, la parte recurrente o bien invoca la norma infringida, o la modalidad de acceso a la casación, o, como ocurre en el primer motivo, no incluye ninguno de estos extremos, lo que hace el recurso inadmisible por motivos de forma.
Más allá del aspecto formal, los tres primeros motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al partir todos ellos de la existencia de un pago por parte de la recurrente que la Audiencia Provincial de Madrid no ha considerado acreditado, lo que hace inadmisibles estos tres motivos.
Adicionalmente, los motivos segundo y tercero no se pueden admitir por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. En el segundo motivo, no sólo no se indica en el encabezamiento si el interés casacional existe por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, sino que a lo largo del desarrollo del motivo ninguna mención se hace al interés casacional que pudiera justificar la admisión. En el tercer motivo, la parte recurrente invoca una sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, pero esta sentencia por sí sola no basta para acreditar el interés casacional.
Finalmente, el cuarto motivo no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por falta de norma infringida. No sólo no se indica en el encabezamiento qué concreta norma se considera vulnerada por parte de la sentencia recurrida, sino que ni siquiera a lo largo del desarrollo del motivo se invoca precepto alguno cuya infracción pudiera sustentar la admisibilidad del motivo.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Cristina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) con fecha 24 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 250/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 663/2013, del Juzgado de Mixto n.º 5 de Colmenar Viejo.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.