ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5351A
Número de Recurso103/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 103/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 103/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 26 de febrero de 2018 en el rollo de apelación n.º 304/2017 , en el que acuerda inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Maximino .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia por la audiencia de fecha 29 de noviembre de 2017 en el rollo de apelación núm. 304/2017 dimanante del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial núm. 668/2014 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid.

La Audiencia Provincial de Madrid inadmitió el recurso de extraordinario por infracción procesal ya que no concurre ninguno de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del apartado 2º del art. 477 LEC pues no es un procedimiento tramitado por razón a la cuantía sino de la materia ni el proceso ha sido específicamente instado para la tutela judicial de los derechos fundamentales.

El recurrente en su escrito defiende que debe admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal ya que la sentencia se ha dictado en un proceso que por razón de cuantía supera la suma de 600.000 euros, con independencia de que el trámite seguido sea el previsto para la liquidación de patrimonios como es el caso o el juicio ordinario, siendo incoherente que se admita el recurso cuando se opta por acudir al juicio ordinario y se inadmita cuando se acude al procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente pretende interponer un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros); y la regla 1ª explica que en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley .

El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recoge la previsión legal y desarrolla la causa de inadmisión que ahora se contempla en su apartado IV.2.2, precisando en su anterior punto II dedicado a las resoluciones recurribles que solo podrá interponerse aisladamente el recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía (no de la materia) si esta excede de 600.000 euros ( disposición adicional 16.1.2ª LEC ).

TERCERO

En este caso, tal y como consta en la resolución recurrida, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 LEC . El procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal se configura en nuestra LEC como un proceso especial, regulado en el Libro IV LEC, sin que pueda hablarse de un proceso incidental del principal de separación y divorcio desde la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación n.º 2459/2013 ; y ello porque la prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario (auto de 9 de marzo de 2016 [rec. queja n.º 10/2016]). Que el litigante pueda optar por el proceso ordinario o por el proceso especial como parece sostener el recurrente en su escrito de queja, además de discutible, no condiciona el régimen aplicable, ya que en el caso concreto la sentencia recurrida se dicta en un proceso especial de división de patrimonios, tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV por razón de la materia, lo que nos lleva en todo caso al n.º 3 del art. 477.2 LEC por lo ya expuesto a lo largo de la presente resolución, al ser clara la redacción del precepto que distingue entre cuantía y materia como criterios diferenciados de la modalidad del interés casacional.

En efecto tratándose de una sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia, la vía de acceso es la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, y no la vía del ordinal 2º, esto es, cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros. En consecuencia, se ha utilizado un cauce inadecuado, que irremediablemente conlleva su inadmisión. El cauce de acceso y su determinación correcta, es esencial por cuanto los presupuestos exigidos para cada una de las modalidades de acceso al recurso son muy diferentes, estando imperativamente determinada por la clase y naturaleza del procedimiento seguido.

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones relativas a principio pro actione , el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar «que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal», y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión». La sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador».

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ )

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimocuarta) de fecha 26 de febrero de 2018 en el rollo de apelación n.º 304/2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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