ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5323A
Número de Recurso166/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 166/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 166/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Teodora presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 19 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) con fecha 21 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 679/2014 -I, dimanante del procedimiento ordinario n.º 537/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de constancia de 1 de febrero de 2016 se tiene por personada a la recurrente D.ª Teodora , y en su nombre a la procuradora D.ª Miriam López Ocampos. Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2016 se tuvo por personado al procurador D. José Rafael Ros Fernández en nombre de D. Juan Francisco en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 1 de marzo de 2018 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Advertido error material en la diligencia de 11 de febrero de 2016, por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2018 se tiene por personado a D. Daniel y no a D. Juan Francisco en concepto de recurrido, representado por el procurador D. José Rafael Ros Fernández y se le ponen de manifiesto las posibles causas de inadmisión conforme a lo acordado en la providencia de 14 de febrero de 2018.

SÉPTIMO

Por escrito presentado el 12 de abril de 2018, la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Teodora contra D. Daniel y D. Juan Francisco en ejercicio de acción de nulidad de compraventa por simulación absoluta.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D. Daniel presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2015 por la que estimó el recurso al no considerar acreditada la simulación y apreciar que el recurrente tenía ingresos suficientes para adquirir la vivienda.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación consta de tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción del art. 38 LH , en el segundo motivo, infracción del art. 1277 CC y en el tercer motivo infracción del art. 218.1 LEC en cuanto a la congruencia de las sentencias, basando los tres motivos en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

En primer lugar, hay que advertir con carácter general para todo el recurso un defecto de forma en cuanto a la estructura, ya que el recurso de casación se debe articular en motivos, estableciendo para cada uno de ellos la norma que se considera infringida y la modalidad de interés casacional en que se apoya, mientras que la parte recurrente aborda por una parte la infracción de normas de los tres motivos planteados, y por otra parte, el interés casacional de los mismos.

El primer motivo no se puede admitir porque se separa de la ratio decidendi de la sentencia, con lo que incurre en carencia manifiesta de fundamento. Este primer motivo parte de la presunción del art. 38 LH entendiendo que la presunción es tanto de la titularidad del derecho como de la posesión de la cosa. Olvida, sin embargo, la recurrente, que el objeto del litigio es determinar la propiedad de la vivienda a partir de la validez o nulidad por simulación absoluta de un contrato de compraventa, sin que la posesión sea el elemento determinante en esta cuestión, sino un elemento más que, junto con otros elementos probatorios, permitirá decidir si existió simulación absoluta o no, para decidir consecuentemente si la titularidad del derecho de propiedad sobre la vivienda corresponde a la actora o al demandado.

El segundo motivo altera la base fáctica de la sentencia, incurriendo con ello en carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión. Razona la audiencia provincial que no ha quedado acreditada la mala situación económica que alega la actora como causa de la simulación de la compraventa, y que sin embargo, el comprador sí que tenía ingresos suficientes para adquirir la vivienda, teniendo en cuenta el valor del piso. Todo esto, sin embargo, es omitido por la parte recurrente al afirmar que existió simulación absoluta.

Y por lo que se refiere al tercer motivo, presenta carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal. Estando el recurso de casación reservado a las cuestiones de naturaleza sustantiva, no es posible plantear a través de él infracciones procesales, que quedan reservadas al recurso extraordinario por infracción procesal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Teodora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) con fecha 21 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 679/2014 -I, dimanante del procedimiento ordinario n.º 537/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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