ATS, 16 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:5312A |
Número de Recurso | 4618/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4618/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 4618/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Estanislao presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 109/2017 , dimanante del juicio de guarda, custodia, y alimentos n.º 1344/2015 del Juzgado de primera instancia n.º 5 de Lliria.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Nerea Hernández Barón, en nombre y representación de don Estanislao , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.
Por providencia de fecha de 21 de marzo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de abril de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de guarda y custodia y alimentos, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en dos motivos (enumerados como "primero" y "segundo"): el primero, por infracción del art. 92 CC , en relación con el interés del menor, y los arts. 2 de la Ley de Protección del Menor , por aplicación incorrecta de dicho principio y vulneración del art. 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , por considerar que la sentencia impugnada se habría apoyado únicamente en el informe psicosocial del perito judicial, adoptando unas medidas sobre el cuidado de ambos menores si valorar si son beneficiosas o no para los menores, sin tener en cuenta las alegaciones de las partes y la relación que los padres mantienen entre sí y con sus hijos, y sin valorar ni analizar la necesariedad o no de la custodia compartida; y el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con el superior interés del menor como divisa para resolver el régimen de custodia de los menores.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en sus dos motivos de recurso examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), al pretender una imposible tercera instancia, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de la menor. Así, se ha determinado que: «La doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia».
Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala y que recoge expresamente, al concluir, tras examinar la prueba practicada: primero, que la prueba psicosocial sobre los dos menores mellizos (nacidos con fecha de NUM000 de 2001), resulta la procedencia de mantener la custodia compartida de Juan Alberto y la monoparental materna de María Inés ; segundo, que oídos los menores, a los que por su edad el equipo psicosocial confiere mucha relevancia, el menor ha manifestado su deseo de permanecer con ambos padres, mientras que su hermana expresó el deseo de permanecer con su madre; y tercero, por todo ello, procede, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, mantener la custodia compartida de Juan Alberto y otorgar a la madre la custodia de María Inés , pues en el presente caso queda soslayada la eventual contradicción del principio de no separación de los hermanos, pues los dos hermanos viven en un domicilio próximo, ambos estudian en el mismo Instituto de Ribarroja, y los dos coinciden en el régimen de visitas de fin de semana alterno establecido.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.
No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamientos sobre costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Estanislao contra la sentencia dictada con fecha de 5 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 109/2017 , dimanante del juicio de guarda, custodia, y alimentos n.º 1344/2015 del Juzgado de primera instancia n.º 5 de Lliria.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.