ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5308A
Número de Recurso82/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 82/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/P

Nota:

QUEJAS núm.: 82/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó auto de fecha 12 de febrero de 2018 en el rollo de apelación núm. 870/2017 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Sofía , contra auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos y debían de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, con fecha 12 de febrero de 2018, dictado en el rollo de apelación núm. 870/2017 dimanante del proceso concurso abreviado núm. 427/2016 del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Murcia. La audiencia inadmitió ambos recursos al amparo de la disposición final 16ª de la LEC ya que el auto dictado no es una resolución susceptible de ser recurrida.

La recurrente manifiesta en su escrito que al amparo del art. 468 y art. 477.2 LEC deberían admitirse los recursos formulados ya que se dispone que las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conozcan los recursos extraordinarios por infracción procesal contra sentencia y autos dictados por las Audiencias Provinciales por lo que su inadmisión produce una infracción de las normas y disposiciones legales que rigen los actos y garantías del proceso.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra un auto dictado en segunda instancia por una audiencia provincial que confirmaba la inadmisión de un incidente concursal. Están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

TERCERO

No puede compartirse el planteamiento sostenido por la parte recurrente en su escrito de recurso, ya que la disposición transitoria contempla una regulación íntegra del recurso extraordinario por infracción procesal, que será la que se aplique en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, suspendiendo la aplicación -entre otros- del artículo 468 LEC al que la parte alude en su recurso, y limitando el ámbito del extraordinario por infracción procesal a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC .

CUARTO

La recurrente alude a una redacción del art. 477.2 LEC que comprendería tanto autos como sentencias. Sin embargo, el artículo mencionado habla solo de sentencias- serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales-, dejando fuera los autos que en ningún caso podrán tener acceso a la casación.

QUINTO

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Sofía contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 12 de febrero de 2018 en el rollo de apelación n.º 870 /2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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