ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:5251A |
Número de Recurso | 731/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 731/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: ASR/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 731/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal del Arzobispado de Toledo Primado de España presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación número 2307/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 670/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de la parte recurrente, Arzobispado de Toledo Primado de España. La misma diligencia de ordenación tuvo por personado y por opuesto a la admisión al procurador Sr. D. Francisco Javier Soto Fernández, en representación de la parte recurrida, D. Julián .
Con fecha 26 de abril de 2016 se emitió dictamen por el Ministerio Fiscal, en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los recursos interpuestos.
Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se acordó dar traslado a las partes comparecidas a los efectos de que alegaran sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para el conocimiento del recurso interpuesto.
La parte recurrente por escrito presentado el 14 de marzo de 2018 de 2018, entiende que la competencia corresponde al Tribunal Supremo, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y por aplicación del art. 5.4 LOPJ .
La parte recurrida, por escrito presentado el 20 de marzo de 2018, entiende que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que la competencia para conocer los presentes recursos corresponde a este Tribunal Supremo.
En el recurso de casación interpuesto por el Arzobispado de Toledo Primado de España contra la sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2 .ª), trae causa de un juicio ordinario en el que se ejercitaban acciones para la declaración de nulidad parcial de un testamento y de la aceptación y adjudicación de la herencia en relación con determinados bienes inmuebles de carácter troncal, siendo alegados en la demanda e integrantes de la fundamentación de la sentencia recurrida en casación los arts. 23 y concordantes de la Ley 3/1992, de 1 de julio , del Derecho Civil Foral del País Vasco.
El recurso de casación interpuesto se fundamenta en los arts. 23, 5 , 12 y 17 de la Ley 3/1992, de 1 de julio , del Derecho Civil Foral del País Vasco, conjuntamente con otros preceptos del Código Civil y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, mencionando que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 149.1.8ª de la Constitución Española , que a su entender ampara los arts. 9.8 , 14 y 16.1.1ª del Código Civil , en cuanto a la competencia exclusiva del Estado para legislar esta materia. De donde deduce el carácter inconstitucional del art. 23 de la Ley Foral vasca.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 dispone en su artículo 478.1, párrafo segundo , que corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, establece en su art 14 : " La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende: a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil Foral propio del País Vasco ".
Por tanto, el factor determinante para resolver la competencia en el presente caso es que la parte recurrente ha citado como normas infringidas y fundamento de su recurso de casación normas de carácter civil y foral contenidas en la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, en cuanto regulan la troncalidad de determinados bienes y la consecuencias de esta troncalidad.
La cita instrumental de una norma constitucional de atribución de competencias, como es el caso del art. 149.1.8ª, no justifica la atribución al Tribunal Supremo de la competencia para decidir el recurso de casación (criterio ya seguido por el Auto de 2 de diciembre de 2015, recurso nº 874/15 ). Por lo demás, este Tribunal Supremo en ningún caso sería competente para conocer del eventual recurso de inconstitucionalidad que la recurrente pretende introducir en su escrito de interposición.
En consecuencia, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Conforme a lo previsto por el art. 484.1 LEC , procede remitir las actuaciones a la citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con emplazamiento a las partes para que comparezcan ante la misma en plazo de diez días.
LA SALA ACUERDA :
-
) Que la competencia para conocer del presente recurso de casación corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
-
) Remitir las actuaciones a la citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con emplazamiento a las partes para que comparezcan ante la misma en plazo de diez días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.