ATS, 16 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:5201A |
Número de Recurso | 84/2018 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/05/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 84/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CME/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 84/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
En el rollo de apelación n.º 74/2017 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) dictó auto de fecha 12 de febrero de 2018 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de Obredisa Inversiones S.L., Obredisa S.L. y D. Adrian contra el auto dictado el día 21 de noviembre de 2017 por dicho tribunal.
Por la procuradora D.ª Irene Martín Moya, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Es criterio reiterado de esta Sala, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales, lo que exceptúa siempre los autos.
Constituye el objeto del presente recurso de queja un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 21 de noviembre de 2017 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia, el cual se confirma, y por el que se desestima la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada.
Planteado en esos términos, el recurso de queja debe desestimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso de casación contra un auto dictado en segunda instancia por la audiencia provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las audiencias provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ), como así se indicó por la Audiencia Provincial.
Por tanto, interpuesto así el recurso, este no puede admitirse, precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues los recursos de casación están limitados a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2, de tal modo que la denegación de la admisión del recurso de casación debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja.
Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto que declara la inadmisión del recurso de casación.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Irene Martín Moya, en nombre y representación de Obredisa Inversiones S.L., Obredisa S.L. y D. Adrian contra el auto de fecha 12 de febrero de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera ) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2017 , con pérdida del depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.