ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5181A
Número de Recurso318/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 318/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 318/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Comercial Financiera Marbella SL, presentó el día 22 de enero de 2016 escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) de fecha 17 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 701/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1754/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2016, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Kampinas SL, presentó escrito de fecha 25 de febrero de 2016, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Comercial Financiera Marbella SL, presentó el día 28 de enero de 2016 escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos extraordinarios interpuestos.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 28 de febrero de 2018, solicitando la aclaración de la providencia, lo que se hizo por auto de fecha 14 de marzo de 2018, una vez oída la parte recurrida.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 4 de abril de 2018. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC ; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida infringiría el artículo mencionado al aplicar de forma errónea la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación flexible de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez - iura novit curia -.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al confundir la falta de motivación con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada, y ello porque la sentencia recurrida motiva la estimación de la pretensión relativa a la incongruencia de la sentencia de primera instancia de forma suficiente en su fundamento jurídico sexto, en el que tras analizar la doctrina jurisprudencial en la materia, concluye en su último párrafo:

[...] si el Juzgador de instancia llegó a la conclusión, que compartimos, conforme ya indicamos en el fundamento jurídico anterior, de que existe una imposibilidad de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de 30 de junio de 1989, así como a los acuerdos a que los intervinientes de dicho contrato igualmente llegaron en pacto convenido el 30 de Noviembre de 2000, lo que habrá que analizar es si en su caso procedería la indemnización de daños y perjuicios solicitada por Comercial Financiera Marbella SL, vistos los términos del suplico de su demanda, teniendo en cuenta que la valoración de tales daños y perjuicios se concretó por ésta inicialmente en el valor de mercado de las fincas a entregar al momento de su pago en ejecución de sentencia, aun cuando posteriormente en el suplico de su demanda señale que la valoración será la variación del valor de mercado experimentada desde 1989 y hasta su ejecución o en su defecto la valoración de mercado que se fije por perito designado, pero lo que desde luego no es posible es tener en cuenta criterios de valoración diferentes a los señalados, únicos respecto de los que la parte demandada en la litis pudo realizar las alegaciones que entendió procedían en defensa de sus intereses, así como proponer la prueba al efecto, no siendo admisible que el Juzgador determine de forma arbitraria y sin seguir ninguno de los criterios de valoración a que se refirió la parte actora en el suplico de su demanda el cuantum indemnizatorio en que deba ser resarcida la entidad en la litis actora ...

.

No puede la parte apelar al iura novit curia para subsanar los defectos en que pueda incurrir el suplico del escrito de demanda, ni puede pretender que la cuantía indemnizatoria pueda ser fijada conforme a un documento aportado a las actuaciones, que ni fue mencionado a estos efectos por la parte, ni se contempla en los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , denuncia la infracción del artículo 216 LEC .

Sostiene el recurrente que la conclusión alcanzada por la audiencia de tachar de incongruente a la sentencia de primera instancia viola el principio de la valoración de la prueba, la cual es función de la instancia y debe ser mantenida en las instancias anteriores conforme a las reglas de la sana crítica.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior de carencia manifiesta de fundamento, al no exponerse razonadamente la infracción cometida por discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos; y ello porque el recurrente denuncia la infracción del artículo 216 LEC dedicado al principio de justicia rogada, pero luego alude a la valoración de la prueba, por lo que ninguna relación guarda la fundamentación del motivo con el precepto que se dice infringido.

El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, reitera lo ya dicho en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, en lo que a los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos se refiere, exigiendo que contengan un resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada), lo que no se cumple cuando el razonamiento del motivo no guarda relación alguna con la norma que se dice infringida.

CUARTO

El recurso de casación se estructura en un motivo primero, y único, en el que se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene el recurrente que una vez evidenciado en ambas instancias la imposibilidad jurídica y física de cumplir conforme a lo pactado, la denegación de la indemnización de daños y perjuicios perjudicaría el principio del pleno resarcimiento de los perjuicios causados ligado a la aplicación del artículo 1101 CC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en relación con la cita de un precepto de carácter genérico.

El acuerdo antes mencionado prohíbe la cita de preceptos de carácter genérico que puedan comportar ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada, y la sentencia de este tribunal n.º 182/2010 (rec. 2249/2005 ) sostiene:

A todo ello debe añadirse que la cita exclusiva del artículo 1101 del Código Civil torna improsperable el motivo, en tanto se trata de un precepto que, repetidamente, ha sido calificado por la Sala como genérico, y, consecuentemente, inhábil para sustentar un motivo de casación ( SSTS de 7 de febrero de 2008 y 18 de marzo de 2009 , entre otras).

.

QUINTO

Por ello, tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación han de resultar inadmitidos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC , no se han formulado alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Comercial Financiera Marbella SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) de fecha 17 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 701/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1754/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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