ATS, 14 de Mayo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:5165A
Número de Recurso6742/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6742/2017

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6742/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de 30 de septiembre de 2016 la entidad mercantil ARA VINC, S.L. reclamó ante la Generalidad de Cataluña el abono de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de distintas facturas por una cuantía de 127.347,67 euros y los costos de cobro por cada una de ellas.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil ARA VINC, S.L. se solicitó como medida cautelar el abono inmediato de los intereses reclamados en virtud de lo previsto en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó auto de fecha 19 de abril de 2017, recaído en la pieza separada de suspensión núm. 506/2016 , por cuya virtud adoptó la medida cautelar consistente en el pago inmediato a la actora de la cantidad de 1.635 euros. El auto trascribe literalmente el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y a continuación añade lo siguiente:

SEGUNDO. La interpretación del citado precepto defendida por la Administración demandada no se puede compartir pues el mismo incluye la reclamación tanto del principal adeudado como de los intereses de demora, correspondientes ya de forma conjunta o autónoma. No cabe olvidar que la norma pretende alcanzar la indemnidad total del acreedor, lo que refuerza dicha, interpretación.

Y procede la adopción de la medida cautelaren la forma interesada salvo que la Administración demandada acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se debe limitar a esta última.

En el caso de autos la Administración demandada fija el importe total debido en 1.635,10 euros, de forma que la medida cautelar ha de limitarse a esa cantidad.

No constando el efectivo pago del importe de los intereses de demora reclamados, cuyo adeudo se reconoce por la Administración demandada, procede adoptar la medida cautelar solicitada, sin necesidad de condicionarla a la prestación de garantía o caución

.

CUARTO

Contra dicho auto el Abogado de la Generalidad de Cataluña y la representación procesal de la entidad mercantil ARA VINC, S.L. interpusieron sendos recursos de reposición, siendo desestimado el primero y estimado parcialmente el segundo mediante auto de 7 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión núm. 506/2016 . El auto basa su razón de decidir sobre la base de los siguientes razonamientos jurídicos:

PRIMERO. La interpretación del artículo 217 del TRLCSP no ofrece dudas a la hora de determinar el alcance de la medida cautelar a adoptada, al disponer que se adoptará salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclama no corresponde a la que es exigible, situación esta última que es la que concurre en el caso de autos, si bien procede corregir el error habido en la parte dispositiva del auto recurrido al fijar el importe de la cantidad que la Administración demandada debe pagar de forma inmediata, ya que la reconocida es de 6.829,75 euros, procediendo por ello estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por la parte actora.

Por el contrario, el recurso de reposición de la Administración demandada debe ser desestimado ya que este Tribunal ha mantenido de forma continuada que no se puede deducir del citado precepto que haya una limitación en el sentido que pretende, de forma que es inicialmente posible la reclamación exclusiva de los intereses de demora. Esta conclusión se sustenta tanto en una interpretación literal del precepto, que incluye los intereses de demora entre los conceptos susceptibles de reclamación sin limitaciones, como desde el un punto de vista teleológico, pues el sentido de esta medida cautelar se encuentra en un objetivo de lucha contra la morosidad que la Unión Europea ha ido impulsando desde la Directiva 2000/35/CE, ya que la deuda por intereses de demora es una deuda más de la Administración y no hay razón objetiva que justifique en este caso un tratamiento más benévolo en relación con el resto de deudas de origen contractual, sin que este Tribunal se encuentre vinculado por la postura mantenida por otros Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional

.

QUINTO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA , denuncia la infracción del artículo 217 del TRLCSP, argumentando que el expresado artículo no puede amparar la solicitud de abono inmediato de los intereses de forma autónoma, al margen del principal.

Invoca para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA , argumentando que fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas citadas que se consideran infringidas y en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, citando a tales efectos la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2015, dictada en el recurso de apelación núm. 43/2014 , y el auto de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 2014 (recurso núm. 190/2014 ); la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, núm. 325/2016, de 13 de junio (recurso de apelación núm. 147/2016); y el auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 144/2016, de 28 de diciembre .

Invoca igualmente las circunstancias previstas en el artículo 88.2, letras b) y c), por entender que la sentencia contiene una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, siendo así que es alta la probabilidad de reiteración de pronunciamientos en el mismo sentido que la sentencia combatida.

Añade, finalmente, que concurre el supuesto previsto en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA , partiendo de la diversidad de resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia anteriormente referidos, siendo imprescindible que el Tribunal Supremo establezca los criterios jurisprudenciales que permitan aclarar la norma.

SEXTO

Por auto de 17 de noviembre de 2017 la Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la Generalidad de Cataluña como recurrente y la entidad mercantil ARA VINC, S.L. como recurrida, no habiendo formulado esta última oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que la cuestión suscitada por la parte recurrente reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y ello por cuanto que esta Sección de admisión considera que, al igual que dijimos en relación con el recurso de casación núm. 6353/2017, concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en artículo 88.3.a) LJCA , que determina que se haya de presumir el interés casacional objetivo. En efecto, el auto recurrido desestima el recurso de reposición sobre la base de la interpretación del artículo 217 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).

En efecto, se trata de un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia. Y la inexistencia sobre la norma antedicha de jurisprudencia, no tanto su aplicación a un concreto supuesto de hecho en relación con sus singulares circunstancias, es el caso expresamente contemplado en el artículo 88.3.a) de la LJCA , siendo así que por la trascendencia de la materia regulada en el ámbito de la contratación pública resulta conveniente un pronunciamiento de esta Sala.

La apreciación de la circunstancia indicada permite afirmar que el actual recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás circunstancias invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra el auto de 7 de junio de 2017 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de medidas cautelares núm. 506/2017 , y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ) ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable tanto si se solicita el abono del principal más los intereses de demora como si se solicitan únicamente estos últimos de forma autónoma.

Señalamos que la norma jurídica que, en principio, deberá ser objeto de interpretación es el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6742/2017.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra el auto de 7 de junio de 2017 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en la pieza separada de medidas cautelares núm. 506/2016 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que, al igual que dijimos en relación con el recurso de casación núm. 6353/2017, existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ) ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable tanto si se solicita el abono del principal más los intereses de demora como si se solicitan únicamente estos últimos de forma autónoma.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, deberá ser objeto de interpretación el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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