STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:7916
Número de Recurso7992/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.992/1.998, interpuesto por RYOHIN KEIKAKU CO. LTD., representada por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de abril de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo número 1.292/1.996, sobre inscripción de las marcas números 1.726.101 y 1.726.102 "MUJI", y las números 1.726.115 y 1.726.116 "NO BRAND GOODS MUJI".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia de fecha 23 de abril de 1.998, estimatoria del recurso promovido por Société des Produits Nestlé, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de julio de 1.995, confirmadas por las de 8 de abril de 1.996, por las que se concedían las inscripciones, a solicitud de Ryohin Keikaku Co. Ltd., de las siguientes marcas: números 1.726.101 y 1.726.102 "MUJI", de tipo gráfico, para productos, respectivamente, de las clases 29 y 30 del nomenclátor, y números 1.726.115 y 1.726.116 "NO BRAND GOODS MUJI", igualmente de tipo gráfico, para productos de las clases 29 y 30, respectivamente, de la mencionada clasificación.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de fecha 24 de junio de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Ryohin Keikaku Co. Ltd. compareció en forma en fecha 1 de septiembre de 1.998, mediante escrito interponiendo recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  1. , al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española,

  2. , al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la norma procesal citada, por infracción del artículo 120 de la Constitución Española y artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional,

  3. , al amparo del apartado 4º del citado artículo 95.1 de la norma jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas,

  4. y 5º, al amparo del apartado 4º del mencionado artículo 95.1, por infracción de la jurisprudencia que cita relativa a dicho artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de octubre de 1.999.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha personado como recurrida la Société des Produits Nestlé, S.A., quien igualmente se ha opuesto al recurso de casación, mediante escrito en el que suplicaba que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, y, con ella, la denegación de las marcas objeto del recurso, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se dirige contra la Sentencia de 23 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso interpuesto por la Societé des Produits Nestlé, S. A., y anuló la inscripción de las marcas números 1.726.101 y 1.726.102, "Muji", y números 1.726.115 y 1.726.116, "No Brand Goods Muji", todas ellas para las clases 29 y 30, referidas a diversos productos alimenticios.

La Sentencia impugnada consideró que las marcas concedidas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, pese a la oposición de la citada sociedad en defensa de su marca prioritaria Maggi, que protege productos de la clase 29, presentaban una acusada semejanza con ésta y podían producir error o confusión en el mercado, en los siguientes términos:

"SEGUNDO: Según los términos del art. 12.A) de la vigente Ley de Marcas, no podían inscribirse como marca los signos o medios, en que se den los tres supuestos de: identidad o semejanza gráfica, fonética o conceptual con otra marca ya registrada; que se refieran a productos similares o idénticos; y que ello pueda originar confusión en el mercado o riesgo de asociación con la marca anterior. En el presente caso concurre una clara semejanza entre las marcas enfrentadas tanto en el aspecto fonético como gráfico, pues los signos que las representan constituidos, en la marca opuesta por la palabra MAGGI, y en la registrada por MUJI y un grafismo poco significativo, tienen una cierta semejanza fonética, ya que la primera vocal que es distinta no hace variar apenas el sonido de ambas palabras al pronunciarlas. Y desde el punto de vista gráfico ambas, están constituidas por el mismo número de sílabas, empiezan por la misma letra y terminan con igualmente coincidente. Todo ello hace que se pueda originar confusión en el mercado, o riesgo de asociación de las marcas MUJI ahora registrada con la anterior MAGGI también registrada, y máxime si se tiene en cuenta que la primera denominación se aplica al registro de dos marcas para productos idénticos a los de la segunda, y a otros dos también referidas a productos alimenticios. Esta circunstancia induce a pensar a los consumidores cuando adquieran productos con una u otra marca, que tiene el mismo origen industrial, lo que va en perjuicio del propietario de la marca prioritaria y del propio consumidor, que puede incurrir en error al adquirir los productos con dichas marcas creyendo que tienen el mismo origen.

TERCERO

Por la entidad propietaria de las marcas registradas que se impugnan en este recurso, al contestar a la demanda alegó en primer lugar el precedente administrativo de tener concedidas numerosas marcas con idénticos signos distintivos de los aquí impugnados, y que entre las marcas en pugna no existe semejanza, sin riesgo de confusión ni de asociación

En el primer aspecto, es de tener en cuenta, que registralmente los precedentes administrativos no vinculan, y que en todo caso las numerosas marcas que la codemandada tiene registradas son para productos de distintas clases de las ahora solicitadas, y diferentes de los que ampara la marca opuesta, pues ahora se refieren ambas a las clases 29 y 30, y productos del mismo sector alimenticio. Y en segundo lugar no cabe desconocer la existencia de cierta semejanza entre las palabras MUJI y MAGGI, como se ha puesto antes de manifiesto, siendo dicha semejanza de tal índole que su convivencia puede producir en el mercado error o confusión, que es lo que trata de evitar la prohibición del art. 12.1a) de la Ley de Marcas. Por último la notoriedad de la marca MAGGI, que se reconoce por la codemandada, lejos de suponer por tal notoriedad menor riesgo de confusión con otra marca semejante, a menos que se trate de semejanza muy acusada como pretende, con apoyo en determinada jurisprudencia, en este caso la semejanza es muy fuerte, sobre todo si no se tienen a la vista ambas marcas, y ello hace que pueda producirse confusión, precisamente por la notoriedad de dicha marca." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

SEGUNDO

El recurso se articula en cinco motivos. Los dos primeros se acogen al apartado 1.3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 que resulta aplicable, y se denuncia en ellos una incongruencia omisiva por no haber tomado en consideración la jurisprudencia de esta Sala sobre la compatibilidad de la marca oponente con otras diversas marcas que han ido logrando su inscripción en el Registro. Los otros tres motivos se acogen al apartado 1.4 del mencionado precepto de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia recaída sobre el mismo.

Los dos primeros motivos pueden examinarse conjuntamente y han de ser estimados. En efecto, pese a ciertas imprecisiones en la formulación de los mismos, denuncian que la Sentencia incurre en una omisión esencial in iudicando que, efectivamente, supone una incongruencia omisiva vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución y de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción. El primer motivo invoca el artículo 5.4 de la LOPJ, lo que reiteradamente hemos indicado que es insuficiente, puesto que la mención de dicho precepto no exime de señalar el motivo específico de casación al que se acude de entre los cuatro contemplados en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción; sin embargo, habida cuenta que el recurrente ha señalado previamente que todos los motivos formulados en el recurso se acogen a los apartados 1.3 y 1.4 del referido artículo 95, es forzoso integrar el primer motivo de casación con dicha mención del apartado 1.3 del artículo 95, que permite alegar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Pues bien, en este primer motivo se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, que exige una respuesta motivada y fundada en derecho a todas las pretensiones formuladas por las partes.

Por otra parte, el segundo motivo se formula también al amparo del apartado 1.3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y se alega en él la infracción del artículo 120.3 de la Constitución y de los artículos 43 y 80 de la mencionada Ley procesal. Es claro que la invocación del artículo 120.3 de la Norma superior es infundada, puesto que dicho precepto requiere que las sentencias estén motivadas y la Sentencia impugnada no carece de ella, sino que posee una motivación que no puede ser calificada de arbitraria o manifiestamente irrazonable. Sin embargo, también se invoca en el motivo la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley jurisdiccional, que exigen respectivamente que esta Jurisdicción juzgue dentro de las pretensiones y alegaciones de las partes y que las Sentencias por ella dictadas resuelvan todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

TERCERO

El Tribunal Constitucional ya estableció desde su más temprana jurisprudencia y nosotros hemos reiterado con frecuencia que el derecho a la tutela judicial efectiva no requiere dar respuesta a todas las alegaciones, sino que el citado derecho recibe satisfacción con un pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas por las partes, de tal forma que las alegaciones concretas que no reciban respuesta expresa pueden considerarse rechazadas implícitamente sin por ello afectar al mencionado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, las alegaciones que sean esenciales para la pretensión ejercida no admiten una desestimación implícita y la ausencia de respuesta a las mismas ha de considerarse vulneradora de dicho derecho fundamental, así como de los citados preceptos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción. Y esto porque la no consideración de tales alegaciones puede afectar de manera decisiva a la respuesta que se dé a las pretensiones deducidas por las partes y, por consiguiente, equivale a la ausencia de respuesta a las mismas o a que dicha respuesta sea insatisfactoria desde la perspectiva del derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, por no haber considerado cuestiones esenciales para el pronunciamiento judicial.

Esto es lo sucedido en el presente caso, en el que la parte actora adujo la existencia de una jurisprudencia de este Tribunal directa y específicamente referida al supuesto a enjuiciar, sin que la Sentencia impugnada diese respuesta a dicha argumentación. En efecto, la Sentencia impugnada respondió a las alegaciones relativas a la semejanza entre las marcas, a la existencia de precedentes en relación con las marcas de la recurrente iguales a las ahora pretendidas para productos de otras clases y a la cuestión de la notoriedad de la marca oponente Maggi. Sin embargo, nada dijo respecto a la alegación de la parte actora sobre la existencia de jurisprudencia de esta Sala sobre la compatibilidad de la marca oponente Maggi con otros signos más o menos próximos a ella. Y si bien hemos destacado reiteradamente el valor relativo de los precedentes jurisprudenciales en materia de marcas debido a su extremado casuismo y la dificultad de que supuestos distintos sean susceptibles de una comparación adecuada por la diversidad de elementos y circunstancias concretas que concurren en cada caso, no puede obviarse la comparación cuando existe jurisprudencia sobre la misma marca que está siendo examinada, como es el caso. Así, la sociedad actora adujo la existencia de las siguientes Sentencias de este Tribunal que se pronunciaban sobre la compatibilidad de la marca Maggi con otros signos: de 10 de abril de 1982 (Maggi y Maxi), de 13 de mayo de 1994 (Maggi y Meiji), de 12 de mayo de 1994 (Maggi y Magia), y de 11 de octubre de 1994 (Maggi y Maguisa), sin que la Sala de instancia respondiera a esta cuestión que afecta de manera esencial a la respuesta que pudiera darse a la comparación entre la marca prioritaria "Maggi" y las solicitadas "Muji" y "No Brand Goods Muji", todas solicitadas como gráficas.

CUARTO

Estimados los dos primeros motivos no resulta necesario el examen de los restantes sino que procede dar ahora respuesta, con plenitud de jurisdicción, a las cuestiones objeto de debate, que son en este caso la conformidad a derecho de la inscripción acordada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de las marcas solicitantes mencionadas en el primer fundamento de derecho ("Muji" y "No Brand Goods Muji"), frente a la impugnación efectuada por la Societé des Produits Nestlé, S. A., en defensa de su marca prioritaria "Maggi". Pues bien, efectivamente en las Sentencias aducidas por la parte actora y reseñadas en el anterior fundamento de derecho este Tribunal se ha pronunciado afirmando la compatibilidad de la marca Maggi con otras marcas también relativas a productos alimenticios de las clases 29 ó 30, por entender que las diferencias denominativas -y, en su caso, gráficas- existentes evitaban la confusión entre los signos enfrentados.

Así y como ya se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, hemos afirmado la compatibilidad entre Maggi y Maxi en la Sentencia de 10 de abril de 1.982; entre Maggi y Meiji en la Sentencia de 13 de mayo de 1.994; entre Maggi y Magia en la Sentencia de 12 de mayo de 1.994, y entre Maggi y Maguisa en la Sentencia de 11 de octubre de 1.994. Esta Sala no encuentra que existan mayores diferencias entre las marcas declaradas compatibles en dichas Sentencias con la prioritaria Maggi, que entre ésta y las ahora inscritas (todas gráficas) por la Oficina Española de Patentes y Marcas, tanto respecto a las "Muji" como -todavía con más claridad- respecto a las "No Brand Goods Muji". Por el contrario, entendemos que las diferencias fonéticas y gráficas entre los elementos "Muji" y "Maggi" son ya de por sí lo suficientemente relevantes como para evitar todo riesgo de confusión o asociación entre cualesquiera de las marcas inscritas y la oponente. Finalmente señalemos que la inexistencia de riesgo alguno de confusión o asociación entre las marcas enfrentadas supera incluso la protección reforzada de la notoriedad que se pudiera predicar para la marca prioritaria en relación con determinados productos alimenticios.

A lo anterior puede añadirse que, con posterioridad a las citadas Sentencias, esta Sala ha desestimado diversos recursos de casación interpuestos por la Societé des Produits Nestlé frente a decisiones administrativas que inscribían determinadas marcas pese a la oposición formulada por ella con su marca prioritaria Maggi: Sentencias de 18 de noviembre de 1996 (Maguisa, mixta, para productos de la clase 29); de 29 de marzo de 2001 (Magia, para productos de la clase 29); de 16 de junio de 2002 (Quick Magic Meal, para productos de las clases 29 y 30); de 10 de octubre del 2003 (Magni, denominativa, para productos de la clase 30). Y si bien en dichas Sentencias esta Sala no ha efectuado un juicio pleno de fondo sobre la compatibilidad de las marcas sino que ha respetado el juicio de instancia sobre la disimilitud entre ellas efectuado en las Sentencias recurridas, también es verdad que ello implicaba que dicho juicio suponía una correcta aplicación del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y, posteriormente, del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como que dicho juicio sobre la ausencia de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas no era manifiestamente erróneo o arbitrario.

QUINTO

De los anteriores fundamentos de derecho se deriva la estimación del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Ryohin Keikaku Co. Ltd., por la incongruencia omisiva en que ha incurrido la Sentencia impugnada y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Societé des Produits Nestlé, S. A. contra la inscripción de las marcas ya referidas. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se imponen las costas de la instancia y en cuanto a las de la casación, que cada parte satisfaga las suyas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Ryohin Keikaku Co. Ltd. contra la Sentencia de 23 de abril de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) en el recurso contencioso-administrativo 1.292/1.996.

  2. Que DESESTIMAMOS el mencionado recurso contencioso administrativo, interpuesto por Societé des Produits Nestlé, S.A. contra las resoluciones de 5 de julio de 1.995 y 8 de abril de 1.996 de la Oficina Española de Patentes y Marcas recaídas en los expedientes de marcas número 1.726.101, 1.726.102, 1.726.115 y 1.726.116.

  3. No se imponen las costas de la instancia; en cuanto a las de la casación, que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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