ATS, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: ROLLO DE APELACION 7/2018

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2018 el Excmo. Sr. Magistrado Instructor dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

".. . EL INSTRUCTOR ACUERDA: LA PRISION INCONDICIONAL de los procesados María Teresa , Feliciano , Marcial , Tomás y Evangelina . Firme la presente resolución, procédase a la devolución a los fiadores de las fianzas prestadas para garantizar la libertad de los procesados antedichos...".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto Recurso de Apelación, en tiempo y forma, por los Procuradores, Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Feliciano , Evangelina y de Tomás ; Sra. López Ariza, en nombre y representación de Marcial y Sr. Martínez Benítez, en nombre y representación de María Teresa , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos de los arts. 507 y 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 4 de abril de 2018 interesando la confirmación de la resolución recurrida.

La Abogada del Estado por escrito presentado el pasado 9 de abril viene a impugnar los recursos formulados.

La Acusación Popular del Partido Político VOX por escrito presentado el pasado 12 de abril se opone a los recursos formulados de contrario.

La Defensa de Evangelina , representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, por escrito presentado el pasado 9 de abril se adhirió a los recursos formulados por las representaciones procesales de María Teresa , Feliciano , Tomás y Marcial .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de abril se designó Ponente de este recurso al Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca y se señaló para deliberación y resolución, con vista, el pasado 9 de mayo con la asistencia de los recurrentes a excepción de Evangelina por no haberlo solicitado.

QUINTO

La Procuradora Sra. López Ariza, en la representación que ostenta de Marcial y el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Tomás por escritos presentados los pasados 3 y 4 de Mayo, respectivamente, interesaron la renuncia de sus representados a la asistencia a la vista por los motivos expuestos en los referidos escritos

SEXTO

Por providencia de esta Sala del pasado 9 de mayo se acuerda, que por indisposición momentánea del Magistrado que forma parte de esta Sala el Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer y conforme al turno preestablecido, pasa a formar parte de la misma, en sustitución del anterior, el Magistrado Excmo. Sr. Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2018, el Magistrado Instructor de la presente causa dictó Auto acordando el procesamiento de, entre otros, Feliciano , Marcial , Tomás , Evangelina y María Teresa , por unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de rebelión del artículo 472 del Código Penal y, respecto de los cuatro primeros, también de un delito de malversación de caudales públicos. Con fecha 23 de marzo, sobre la base de los hechos que en el anterior Auto se imputaban a cada uno de ellos, el Instructor acordó, como medida cautelar, la prisión incondicional para todos ellos. Contra esa resolución han interpuesto recurso de apelación.

  1. El Magistrado Instructor basaba su resolución en los indicios racionales de criminalidad apreciados como justificación del procesamiento, tanto respecto de la existencia de los delitos imputados como de la participación de los procesados en su ejecución, y luego de recordar los fines que pueden justificar la medida desde la perspectiva constitucional, entendía que en el caso, y respecto de todos los ahora recurrentes, era de apreciar un serio riesgo de reiteración delictiva así como un importante riesgo de fuga.

    En cuanto al primero, aunque algunos procesados hayan renunciado a sus actas de diputados, se señala que todos han compartido aspiraciones independentistas que han pretendido satisfacer mediante instrumentos de actuación que quebrantan las normas prohibitivas penales, con apoyo de un movimiento social, administrativo y político de gran extensión, lo cual unido a que el designio al que se incorporaron desde un principio preveía continuar con la actuación ilícita tan pronto como se recuperaran las instituciones autonómicas que hubieran sido intervenidas, pone de relieve el claro riesgo de reiteración en una conducta que en el Auto de procesamiento se valora como constitutiva de delitos muy graves.

    En lo que se refiere al riesgo de fuga, en el Auto impugnado se tiene en cuenta la alta gravedad de la pena que podría corresponder a los hechos que se atribuyen a los procesados y, si bien se valora que hasta ahora no han pretendido sustraerse a la acción de la Justicia, igualmente se atiende a la posibilidad de que su voluntad se modifique en atención a las nuevas circunstancias que se derivan, entre otros aspectos, del avance procesal de la causa, con una progresiva concreción y solidificación de los indicios iniciales de comisión delictiva. Se razona en dicho Auto que "la tentación a la fuga ante una pena de intenso gravamen aumenta, a medida que lo hace también la proximidad legal y temporal de poder sufrir sus consecuencias". Igualmente se valora en el Auto impugnado, de un lado, que los procesados han desatendido durante los últimos años, de forma contumaz y sistemática, las decisiones de las autoridades judiciales, lo que no augura una posición de respeto constante a las nuevas resoluciones que se vayan dictando; y, de otro lado, que las motivaciones que impulsaron a los procesados son compartidas por un amplio colectivo que se solidariza con su causa, el cual cuenta con estructuras asociativas organizadas, asesoramiento legal especializado y relevantes recursos económicos.

  2. Conviene hacer algunas observaciones con carácter previo. En primer lugar, la Sala reitera las consideraciones contenidas en los Autos dictados por la misma en esta causa al resolver los recursos de apelación interpuestos por los entonces investigados, especialmente en cuanto se refiere a la existencia de indicios de comisión de varios delitos; a la gravedad de los hechos y de los delitos imputados, y a la existencia de riesgo de reiteración delictiva con posible daño grave a bienes jurídicos de especial importancia en un sistema democrático, todo ello en la medida en que, por su contenido, sean aplicables con carácter general a los ahora recurrentes.

    En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que no se resuelven en el presente Auto los posibles recursos de apelación contra la resolución que acordó el procesamiento, por lo que no es posible abordar ahora la consistencia de los indicios, sino que lo que procede es valorar si, dados los mismos, son suficientes para justificar la concurrencia de los presupuestos de la medida, consistentes, como es sabido en la existencia de indicios de la comisión de un delito y de la participación del investigado en el mismo.

    En tercer lugar, en relación con lo anterior, debe partirse de que no se imputa a cada uno de los recurrentes la ejecución de conductas aisladas que deban ser valoradas de forma independiente respecto de otras, sino la participación en un plan ejecutado de forma conjunta, con un evidente y razonable reparto de papeles, cuya última fase de ejecución comenzó, al menos, con la aprobación de la Resolución 1/XI del Parlamento catalán, luego declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en STC 259/2015, de 2 de diciembre . Con aquella Resolución, los recurrentes se comprometían, desatendiendo frontalmente cualquier actuación del Estado español, a llevar a cabo toda una serie de actuaciones encaminadas a realizar finalmente un referéndum de autodeterminación, como paso previo y necesario para, en caso de resultado favorable, proceder a la declaración unilateral de independencia de Cataluña. Contaban para ello con organizaciones sociales y con el apoyo de movilizaciones populares que obligarían al Estado a claudicar, asumiendo que se producirían, como finalmente ocurrió, enfrentamientos físicos que darían lugar a actos de violencia por parte de quienes pretendían imponer su voluntad a los agentes de la autoridad que actuaban intentando garantizar la aplicación de las leyes y el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Se valora, por lo tanto, su aceptación del plan y su aportación a su ejecución con conductas que no necesariamente han de consistir en la acción característica del verbo nuclear del tipo penal.

    Y, en cuarto lugar, insistiendo nuevamente en que aún no se ha alcanzado la fase de enjuiciamiento, señalar que esta Sala no está valorando pruebas, sino indicios de comisión de delitos graves y, en relación con ellos, si concurre alguno de los fines que justifica una medida tan gravosa como la privación provisional de libertad.

  3. Todos los recurrentes, en sus respectivos escritos, alegan la inexistencia de riesgo de reiteración delictiva y de riesgo de fuga, al menos con la intensidad suficiente como para justificar la medida de prisión provisional. En relación con el segundo, algunos de ellos alegan relaciones familiares aportando documentos que acreditarían su arraigo y su disponibilidad a mantenerse a disposición del Tribunal.

    La Sala comparte, sin embargo, los argumentos del Magistrado Instructor.

    En cuanto al riesgo de reiteración delictiva, ha de valorarse que, como se ha dicho, la conducta imputada a los recurrentes no ha consistido en un acto aislado, sino en la participación constante y relevante, como miembros del Gobierno y del Parlamento de una Comunidad Autónoma de España, en un plan que, como se recuerda más arriba, inició su fase final con la Resolución 1/XI del Parlamento catalán, y que se desarrolló a lo largo de un periodo cercano a los dos años, desde el 9 de noviembre de 2015 hasta octubre de 2017, en el curso de los cuales se desobedecieron frontalmente las resoluciones del Tribunal Constitucional y se actuó derogando de facto la Constitución, el Estatuto de autonomía y cuantos elementos del ordenamiento jurídico se oponían al designio de los recurrentes. Igualmente ha de tenerse en cuenta que la determinación de los recurrentes, junto con las demás personas a las que se imputa su participación en estos hechos, se mantuvo aún después de los episodios de violencia y de los tumultos que tuvieron lugar el 20 de setiembre con ocasión de los intentos de evitar, con el concurso de la fuerza física, que se diera cumplimiento a resoluciones judiciales de entrada y registro en dependencias oficiales de la Generalitat, pues insistieron públicamente en la convocatoria de la población a votar en el referéndum que pretendían celebrar aun sabiendo que la presencia policial encargada de impedir las votaciones daría lugar a enfrentamientos físicos que, con alta probabilidad, como ya había ocurrido y finalmente volvió a suceder, terminarían en actos de violencia.

    A todo ello ha de añadirse que debe valorarse el contexto en el que se produciría una eventual recuperación de la libertad de los recurrentes, y en ese sentido, como ya decíamos en nuestro Auto de 22 de marzo pasado, no existen indicios de que se haya abandonado de forma clara y definitiva la idea de forzar la colisión con el Estado con la finalidad de declarar la independencia, e imponerla por vías de hecho con el concurso de la movilización popular y, consiguientemente, con la alta probabilidad de enfrentamiento físico con los agentes que actúan para asegurar el cumplimiento de la ley.

  4. En cuanto al riesgo de fuga, es cierto que los recurrentes siempre se han presentado a los llamamientos efectuados por el Instructor y que no han quebrantado las limitaciones impuestas por la resolución que se refería a su situación personal. También lo es que, como han señalado las defensas en sus intervenciones orales, si esas exigencias venían siendo cumplidas, sería necesario que se hubiera producido algún cambio que pudiera justificar la modificación agravatoria de su situación personal en la causa.

    La función más clásica y genuina de la prisión provisional es garantizar que el acusado se mantendrá a disposición del Tribunal durante la tramitación de la causa ( STC nº 23/2002 y STC 179/2005 ) y, es especialmente, en el momento de la celebración del juicio oral, cuando el proceso penal alcanza una fase decisiva. La amenaza de una pena y la cercanía temporal de su posible imposición constituyen elementos que pueden operar como estímulos que impulsen al acusado a huir y evitar la acción de la Justicia. Estímulos que aumentan al tiempo que se concreta y se hace más consistente la imputación con el avance de la tramitación del proceso.

    El Tribunal Constitucional ha establecido en su doctrina, en primer lugar, que, siempre es necesario exteriorizar las razones en que se basa la prisión provisional. A ello se ha dado cumplimiento en el Auto recurrido.

    En segundo lugar, que, si bien en un primer momento es posible justificar la medida de prisión provisional en atención solamente a la gravedad de la pena correspondiente al delito imputado, el transcurso del tiempo obliga a valorar las circunstancias personales del sujeto y las características del caso concreto. Pues el argumento basado en la gravedad de la pena se debilita con el paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso ( STC 128/1995 , FJ 4, con cita de la Sentencia del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff ; de 27 de junio de 1968 , caso Neumeister; y de 10 de noviembre de 1969 , caso Matznetter ).

    Y, en tercer lugar, ha matizado algunas afirmaciones anteriores en el sentido de reconocer el valor ambivalente del tiempo, en el sentido de que también puede provocar el efecto contrario al señalado, es decir, puede consolidar la imputación, lo que, a su vez, podría "incrementar la posibilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga" ( STC 66/1997 ), añadiendo en esta misma sentencia que esa "ambivalencia es precisamente la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio oral -dato puramente objetivo-, se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado".

    En el caso, el avance de la tramitación de la causa ha dado lugar a la consolidación de los indicios inicialmente apreciados, hasta el punto de dar lugar al procesamiento de los recurrentes, de forma que lejos de debilitar los indicios de culpabilidad, las diligencias practicadas en la instrucción, a juicio del Magistrado Instructor, los han ratificado dándoles la consistencia necesaria para calificarlos como indicios racionales de criminalidad.

    Por otro lado, en relación a las circunstancias personales de los recurrentes, sin que sea preciso descender al detalle de lo que cada uno de ellos alega, no puede dejar de valorarse la estructura organizativa que los apoya, ni la consistencia económica de la misma, ni los contactos internacionales del grupo, elementos que han permitido a quienes ya se han fugado, mantener una apariencia de vida normalizada fuera de España y de la residencia que hasta entonces era su domicilio habitual.

    Aunque se mantenga la confianza que merecen los sistemas de cooperación judicial internacional instaurados en el ámbito de la Unión Europea, que no tienen por finalidad enjuiciar la actuación de las autoridades judiciales de otro socio, sino que pretenden aumentar la agilidad de la colaboración basándose en un reconocimiento de las resoluciones judiciales que tiene su razón de ser en el respeto mutuo y en la confianza recíproca, sin embargo, a pesar de ello, ha de reconocerse que, en el caso, son evidentes las dificultades existentes para hacerlos efectivos mediante la entrega a España de quienes se han instalado en diversos países de la Unión (con independencia de la situación de quienes lo han hecho en otros países fuera de ella), de manera que permanecen en aquellos a pesar de ser reclamados por autoridades judiciales españolas por delitos muy graves, que incluso podrían afectar, en caso de que los procesados alcanzaran sus objetivos, a la propia estructura política y a los valores de la Unión.

    En estas circunstancias, la posibilidad de que los recurrentes consideren una opción atendible la huida de la acción de la Justicia española, que ya se aprecia de forma suficiente en atención a las demás circunstancias más arriba citadas, se incrementa, y debe ser evitada para asegurar la tramitación adecuada del proceso. En ese sentido se justifica la prisión provisional.

    Por otro lado, algunos de los recurrentes han hecho referencia a relaciones personales de carácter familiar para demostrar un arraigo que excluya el riesgo de fuga. En realidad, en los momentos actuales, no puede dudarse de la eficacia y la facilidad, incluso económica, que caracterizan las posibilidades de comunicación y de traslado físico de personas de unos a otros lugares de la Unión, y del resto de Europa, por lo que las relaciones familiares, aun siendo importantes, no suponen un impedimento definitivo a una fuga que vendría impulsada por otras razones de gran peso, como las antes aludidas.

SEGUNDO

En la vista oral del recurso, algunas de las defensas hicieron referencia a varios aspectos diferentes de los anteriores. Así, a las dificultades existentes para el ejercicio del derecho de defensa; a la imparcialidad del Magistrado Instructor o a la vulneración de los derechos políticos de los recurrentes.

  1. En cuanto a las dos primeras cuestiones, es evidente que la presente resolución se contrae al recurso contra la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, por lo que no es posible examinar cuestiones que no han resultado afectadas por ninguna resolución que haya sido objeto del mismo. No obstante, ha de señalarse, en cuanto a lo primero, que contra las resoluciones del Magistrado Instructor que se considere que vulneran el derecho de defensa, la Ley Procesal previene los correspondientes remedios para cuestionarlas.

  2. En lo que se refiere a la imparcialidad del Instructor, ha de recordarse que no todas las exigencias relacionadas generalmente con tal extremo le afectan, pues si bien es evidente que no puede tener relaciones con las partes que perturben su necesaria posición de neutralidad, también lo es que los propios resultados de la instrucción pueden hacer que nazcan en su conciencia prejuicios acerca de la culpabilidad del investigado, hasta el punto de declararlo procesado o de acordar medidas cautelares contra él distintas de la prisión, y si bien ello le impide formar parte del órgano de enjuiciamiento, no le prohíbe continuar como Instructor de la causa.

Se ha criticado expresamente en este sentido una frase contenida en el Auto que se impugna, cuando el Instructor razona que la medida cautelar "garantiza así el acertado retorno del autogobierno", pues entienden los recurrentes, concretamente la defensa del Sr. Feliciano , que demuestra un posicionamiento político que pone de manifiesto una falta de imparcialidad.

En relación con la posición política del Instructor, decíamos en el Auto de 22 de marzo de este año 2018, que "Desde el punto de vista de la aplicación de la ley penal, que es el que delimita la actuación de los Tribunales de este orden jurisdiccional, no se puede pedir, ni se pide a nadie, que abandone sus posiciones ideológicas o sus ideales políticos como condición para recuperar la libertad. Por el contrario, en la medida en la que se ha acreditado, con la provisionalidad propia de este momento procesal, que ya acudió a conductas delictivas para defender sus ideas, es necesario asegurar que no utilizará nuevamente esos cauces delictivos que ya utilizó, cuando intentó, sin éxito, imponer su ideología acudiendo a vías de hecho, que fueron acompañadas de actos de violencia y de tumultos".

No se trata, ni puede tratarse, por lo tanto, de impedir con la actuación de los Tribunales el desarrollo de una idea política, ni de favorecer a alguna de las distintas opciones que se puedan plantear ante una determinada situación. A los Tribunales del orden penal nos corresponde la aplicación de la ley penal, no la intervención política. Aun cuando, en ocasiones, lo primero pueda acarrear consecuencias en el ámbito de la política.

La frase del Auto impugnado a que se ha hecho referencia solo puede ser entendida como sostiene el recurrente si se prescinde de su contexto. En el inciso del mismo párrafo inmediatamente anterior, se razona lo siguiente: "Decía el Libro Blanco " Incluso en el caso extremo de suspensión del autogobierno, esta suspensión no podría tener carácter indefinido y mucho menos definitivo y, por tanto, la voluntad popular y la voluntad institucional podrían seguir manifestándose una vez recuperada la autonomía y el funcionamiento ordinario de las instituciones ". La actuación de los últimos meses no permite obtener la convicción de que se haya abandonado la intención de algunos partícipes de retornar al anormal funcionamiento de las instituciones...".

De este razonamiento se desprende con facilidad que el Magistrado instructor se está refiriendo, de un lado, como anormal funcionamiento de las instituciones, al que ha transitado por el camino de la ejecución de actos de naturaleza delictiva, que son los que se investigan y persiguen en la presente causa, y cuya reiteración se trata de evitar; y, por otro lado, al "acertado retorno del autogobierno", que es el que se desarrolla sin comisión de actos delictivos, sea cual sea la opción política que lo presida, aspecto en el que no se muestra ninguna preferencia, simplemente porque no procede hacerlo.

Finalmente, se ha cuestionado la imparcialidad del Magistrado Instructor por haber convocado de oficio la comparecencia relativa a la prisión provisional tras el procesamiento. En el sistema actual de la Ley procesal, aunque se ha potenciado la intervención del Ministerio Fiscal, y se ha dado entrada a aspectos propios de un proceso contradictorio, la responsabilidad directa sobre la fase de instrucción sigue correspondiendo al Juez instructor de la causa. Por otra parte, es de toda evidencia que la situación personal de los investigados o procesados puede ser modificada durante la instrucción, si se aprecian razones para ello.

Si, dados los resultados de las diligencias el Instructor entiende que concurren riesgo de reiteración delictiva, de comisión de nuevos delitos, o de destrucción de pruebas o de fuga, podría acordar de oficio la detención del investigado o procesado, y convocar seguidamente la comparecencia sobre su situación personal. Si, en el caso, no consideró procedente acordar la detención al no apreciar razones de urgencia, nada le impedía poner de manifiesto a las partes los riesgos que existían relacionados con la situación personal, y la forma de hacerlo prevista en la ley es precisamente mediante la comparecencia, solución que, de cualquier forma, resulta menos gravosa que la anteriormente mencionada. En dicha comparecencia, las partes no están condicionadas por la convocatoria, ni por el criterio del Instructor, sino que pueden exponer su opinión y sus pretensiones con total libertad. De manera que si solicitaron la medida de prisión, pudiendo no hacerlo, fue porque entendieron que era procedente, cumpliéndose así los requisitos legales para que tal medida pueda ser acordada.

TERCERO

Algunos recurrentes hacen referencia expresa a lo que consideran vulneración de sus derechos políticos.

  1. La cuestión ya ha sido tratada en anteriores pronunciamientos de esta Sala, a los que ahora procede remitirse, sin que sea preciso repetir lo que en aquellas ocasiones se dijo. Baste con recordar que los derechos políticos de los recurrentes no tienen carácter absoluto y no hacen desaparecer sus posibles responsabilidades penales, que tendrán que afrontar de la misma forma que cualquier otro ciudadano, sin que las peculiaridades de su estatuto como parlamentarios puedan entenderse como privilegios personales. Y, de otro lado, que se han respetado los derechos políticos que son compatibles con la medida de prisión provisional, quedando restringidos temporalmente los que no lo son. Consideraciones que resultan de aplicación a todos los recurrentes. En este sentido, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , al referirse a los derechos políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán de los mismos "sin restricciones indebidas", lo que conduce la cuestión, no a la imposibilidad de restricciones, sino a la necesidad de ponderar la concurrencia de estos derechos con otros derechos o intereses concurrentes, con la finalidad de establecer, en cada caso, sin son o no "indebidas".

  2. La defensa del recurrente Feliciano alega que se han vulnerado los derechos a la autonomía política de Cataluña, el principio de separación de poderes y los derechos políticos del candidato y de sus votantes, argumentando expresamente que "no se tiene conocimiento de que en la reciente historia europea un diputado propuesto como candidato a la presidencia de un gobierno democrático haya sido privado de su libertad en mitad del proceso de su investidura".

Si el recurrente pretende referirse a la excepcionalidad de lo que ha venido ocurriendo en los últimos años en Cataluña, la Sala no puede sino coincidir en su apreciación, aunque sea desde una perspectiva distinta. Efectivamente, no existen precedentes conocidos en la reciente historia europea de que, en un estado democrático, los miembros del gobierno de una Comunidad Autónoma (o de un Estado federado), que en ese sistema democrático goza de un régimen amplísimo de autogobierno, junto con miembros del Parlamento y apoyados por asociaciones ciudadanas, instrumentando y aprovechando todos ellos el poder de presión de la movilización popular, se hayan alzado contra la Constitución del Estado, contra la ley que asegura y regula su autonomía y contra el resto del ordenamiento jurídico que se oponga a sus pretensiones, procediendo a derogarlos, de hecho, en su territorio, ante la preocupación, sorpresa y desasosiego de, al menos, más de la mitad de la población de esa Comunidad y la práctica totalidad de la población del resto del Estado, que contemplan como se vulneran una y otra vez aquellas normas; y, además, que lo hagan utilizando la movilización popular y aceptando y aprovechando que se produzcan episodios de violencia y tumultos, para así impedir la aplicación de las leyes y el cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales y presionar al Estado hasta el punto de obligarlo a admitir la independencia.

Sin duda se trata de una situación excepcional, creadora de una división fuertemente contraria al mantenimiento de la convivencia cívica. Y, además, como consecuencia de sus características delictivas, ha dado lugar a la apertura y tramitación del presente procedimiento penal para la determinación y esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades que correspondan a cada uno de los implicados en los mismos, que habrán de afrontar en los términos marcados por la ley vigente, que este Tribunal ha de observar.

Con la prisión provisional, pues, no se vulneran derechos políticos, sino que se pretende asegurar que los recurrentes se mantengan a disposición del Tribunal, y se trata de evitar la reiteración de delitos muy graves, especialmente lesivos de bienes jurídicos tan importantes en una democracia como el mantenimiento del orden constitucional, imprescindible para el aseguramiento de una situación en la que todos puedan ejercer libremente sus derechos.

No puede considerarse, por lo tanto, que se trate de restricciones indebidas.

CUARTO

1. El recurrente Marcial sugiere que la medida de prisión se sustituya por prisión domiciliaria. Pero el artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente prevé esta posibilidad en casos de enfermedad, cuando el internamiento entrañe grave peligro para la salud del preso, lo cual no concurre en este caso, sin que por otras razones se pueda acordar una situación privilegiada respecto a otras personas privadas provisionalmente de libertad en relación con graves delitos.

  1. La recurrente María Teresa aludió a la respuesta de las autoridades judiciales alemanas respecto de la orden europea de detención que afectaba al procesado Samuel . Hemos de remitirnos al Auto dictado por esta misma Sala de fecha 17 de abril de 2018 , en el que se hacía referencia a dicha resolución, provisional, por otra parte. De todos modos, ha de señalarse nuevamente, que los tribunales alemanes solamente pueden referirse a la configuración del delito de alta traición según su Código Penal, y no a los requisitos exigibles para apreciar un delito de rebelión según el Código español.

    En cualquier caso, ya en nuestro primer Auto, de fecha 5 de enero, hacíamos referencia al delito de sedición, diciendo lo siguiente: "1. De lo actuado resulta que, cuando menos, en el día 20 de setiembre, con ocasión de algunas de las diligencias de entrada y registro, y el día 1 de octubre, respecto del intento de celebrar el referendum, se produjeron tumultos, impulsados por los miembros del Gobierno de la Generalitat, con la finalidad de impedir que se ejecutaran las órdenes de la autoridad judicial respecto a las entradas y registros, o bien las órdenes de la autoridad que, apoyadas en las resoluciones del Tribunal Constitucional, pretendían que, en cumplimiento de tales resoluciones, no se celebrara el referendum que pretendían los investigados.

    Aunque éstos aleguen que sus incitaciones siempre se mantuvieron en el marco de actuaciones pacíficas, es claro que, habiendo acudido a las vías de hecho contra el Estado para declarar la independencia de Cataluña, incitaban directa o indirectamente a sus partidarios a actuar de esa forma, y era inevitable una reacción desde el Estado de Derecho, a través de las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, orientada a garantizar el cumplimiento de la ley. Y, por lo tanto, era previsible con un altísimo grado de probabilidad, que se produjesen, al menos, tumultos orientados a impedir a aquellas el cumplimiento de las órdenes emanadas de las autoridades judiciales o administrativas competentes.

    Tanto en uno como en otro caso, no puede considerarse que el recurrente fuera ajeno a la incitación a la movilización, ni tampoco que desconociera las previsibles consecuencias de la misma. No lo permite la valoración conjunta de sus directrices sobre el particular, y de su actuación personal.

  2. Por lo tanto, en el caso de que, como resultado de la fase de instrucción, las acciones violentas solamente pudieran considerarse como extralimitaciones individuales de quienes las protagonizaron, restaría, como una conducta que va más allá del legítimo derecho de manifestación, la incitación al tumulto con la evidente finalidad de impedir la aplicación de las leyes por la fuerza o el cumplimiento de las resoluciones judiciales que pretendían hacer efectivos los registros acordados o impedir la celebración de un referéndum que había sido declarado inconstitucional y, por ello, fuera de la ley, por el Tribunal Constitucional y que, sin embargo, el recurrente y los demás investigados pretendían celebrar de todos modos y a toda costa. En los sucesos de los días 20 de setiembre y 1 de octubre, tal como resultan de los elementos indiciarios valorables en este momento, los partidarios de la línea defendida por el recurrente, incitados a la defensa de la misma mediante movilizaciones populares, no se limitaron a manifestarse para protestar por la acción policial o judicial, es decir, para expresar su opinión contraria a dichas acciones, sino que se enfrentaron físicamente con quienes actuaban en defensa de la ley o en ejecución de las resoluciones judiciales, tratando de impedir por la fuerza su legítima actuación, en algún caso "constituyendo murallas humanas que defendían de manera activa los centros de votación, haciendo en ocasiones recular a los cuerpos policiales, apedreando sus vehículos o forzando a los agentes a emplear una fuerza que hubiera resultado innecesaria de otro modo" (páginas 21 y 22 del Auto impugnado), sin que conste que en ningún momento el recurrente o los responsables políticos de la Generalitat trataran de impedir tal clase de comportamientos, o de evitar su reiteración, lo cual, en este momento y sin perjuicio de lo que pueda resultar en momentos posteriores de la tramitación de la causa, puede ser valorado como un indicio de su aceptación y defensa de los mismos".

    En este momento procesal, dados los datos disponibles, existen razones serias para mantener que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de rebelión, pero, en su defecto, no puede descartarse su calificación como delito de sedición.

  3. Por otro lado, la misma recurrente insiste en que su comportamiento se ajustó a las previsiones del Reglamento del Parlament de Cataluña, en relación a la admisión a trámite de las diversas propuestas de ley que fueron sirviendo de base a las actuaciones secesionistas.

    Sin perjuicio de destacar la relevancia de la actuación de la recurrente, como Presidente del Parlament de Cataluña, ha de recordarse que el Reglamento prevé la posibilidad de que la Mesa, que la recurrente presidía, proceda a calificar las iniciativas y a admitir o inadmitir a trámite las correspondientes propuestas, y que la inadmisión no solamente puede fundamentarse en razones formales ("si la legalidad aplicable no impone límite material alguno a la iniciativa, la verificación de su admisibilidad ha de ser siempre formal", STC 88/2012 , FJ 2º). En cualquier caso, ninguna interpretación del Reglamento del Parlament que pueda considerarse razonable puede conducir a entender que es posible desobedecer las resoluciones expresas y concretas del Tribunal Constitucional.

  4. La recurrente Evangelina alega, además, que no existe motivación respecto de su actuación concreta, basándose la resolución impugnada solamente en unas consideraciones genéricas. Dice además que se presume que se actuaría en el futuro de una forma determinada.

    En cuanto a la primera cuestión, la motivación de la prisión provisional debe atender a las circunstancias personales, si fueran relevantes. Respecto de la recurrente no aparece ninguna que tenga ese carácter en orden a la modificación de su situación personal. En cuanto a su participación, fue diputada en la XI legislatura del Parlament de Cataluña y como Consejera de Trabajo y Asuntos Sociales desde enero de 2016 a octubre de 2017, formaba parte del Gobierno, que, durante un largo periodo de tiempo, desarrolló el plan delictivo a que antes se hizo referencia, sin que conste que la recurrente se opusiera en algún momento al mismo. Los riesgos de reiteración delictiva y de fuga se basan en las mismas razones que se valoran respecto de los demás recurrentes, que no es preciso reiterar.

    Respecto de la presunción de conducta futura, como ha señalado el Ministerio Fiscal, en el análisis del riesgo de fuga y de comisión de nuevos delitos se utilizan juicios de pronóstico, que se construyen sobre la base de los elementos disponibles. En el caso, en relación con los riesgos de reiteración delictiva, lo que se tiene en cuenta es que, formando parte del Gobierno autonómico durante un largo periodo de tiempo participó en el desarrollo del plan delictivo, dentro del cual se incluía un compromiso público de continuar con la ejecución de los actos que conducían, en su opinión, a la independencia de Cataluña, asumiendo la existencia de tumultos y actos de violencia, fuera cual fuera la reacción del Estado, compromiso que la realidad contextual actual no permite considerar desaparecido.

    Por todo lo hasta aquí expuesto, se desestiman los recursos interpuestos contra el Auto que acordó la prisión provisional de Feliciano , Marcial , Tomás , Evangelina y María Teresa .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Feliciano , Marcial , Tomás , Evangelina y María Teresa contra el Auto del Magistrado Instructor de fecha 23 de marzo de 2018 que acordó su prisión provisional incondicional.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro D. Vicente Magro Servet

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