ATS, 16 de Mayo de 2018
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2018:4990A |
Número de Recurso | 603/2015 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 603/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 603/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.
Mediante auto de 18 de enero de 2017 se acordó no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la procuradora doña Ana Isabel Camino Recio, en nombre y representación de "SERVIPAT S.L.", contra el auto dictado -2 de junio de 2016- por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (casación 603/2015 ) que, por un lado, estimaba el incidente de nulidad contra la providencia de 21 de abril de 2015 ordenando la retroacción de las actuaciones para resolver el recurso de reposición formulado contra la misma y, por otro lado, desestimaba dicho recurso de reposición y declaraba la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (P.O. 1232/2011).
En el mencionado auto, de 18 de enero de 2017 , se imponían las costas a la parte recurrente, fijándose la cantidad máxima, por todos los conceptos, en 1.000 euros en favor de la parte recurrida (Administración General del Estado).
El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interesó que se practicara la tasación de costas, presentando minuta de honorarios por importe de 1.000 €, lo que se verificó el 24 de abril de 2017, en dicha cuantía.
La parte recurrente, en escrito fechado el 10 de mayo de 2017, impugnó la tasación de costas por considerar excesivo el importe de los honorarios del Abogado del Estado. Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia se le confirió traslado, presentando escrito en el que se oponía a dicha impugnación.
Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2017, se remitió testimonio de los autos al Colegio de Abogados de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246. 1 LEC , con objeto de que emitiera informe.
En el citado informe -recibido el 12 de julio de 2017- la Junta de Gobierno dictaminó que la minuta del Sr. Abogado del Estado por importe de 1.000 euros resultaba conforme a derecho.
Por Decreto de 1 de septiembre de 2017 -con desestimación de la impugnación por excesivas- se aprobó la tasación de costas practicada en las actuaciones por un importe de 1.000 euros.
Contra el mencionado decreto, la mercantil recurrente ha interpuesto recurso de revisión, denunciando la infracción del artículo 139 LJCA y de los artículos 241 a 245 LEC . Alega, en síntesis, que la minuta impugnada carece de toda lógica pues, por un lado, el resultado ha sido la inadmisión de un recurso de casación y, dentro del mismo, un incidente de nulidad de actuaciones (y no la tramitación de un procedimiento hasta sentencia) y, por otro lado, la intervención del Abogado del Estado se ha limitado a mostrar su conformidad con la Sala. Reclama, en este sentido, una tasación de costas acorde al grado de complejidad del asunto (atendiendo al trabajo profesional puesto de manifiesto en los escritos) y a la fase en que se encuentra el procedimiento. Añade, en este punto, que la cuantía máxima fijada por el Tribunal puede ser impugnada en circunstancias excepcionales como pueda ser la existencia de procedimientos o sentencias previas que supongan una disminución lógica del estudio y la intervención profesional. Menciona, por último, que, en el propio dictamen del Colegio de Abogados, se pone de manifiesto que las incidencias por nulidad de actuaciones se consideran como de interés económico indeterminable, proponiéndose un valor de referencia inferior al tasado en el procedimiento.
Efectuado traslado a la representación de la Administración General del Estado para alegaciones, evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la impugnación.
ÚNICO.- La cantidad de 1.000 euros que figura en la minuta presentada por la representación procesal de la Administración del Estado y acogida por la tasación de costas se encuentra dentro del límite que, como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida, fijamos en el auto de esta Sala de 18 de enero de 2017 ; limitación que se estableció de conformidad con el artículo 90.8 LJCA .
Sentada esta premisa, podría suscitarse la cuestión de si, fijado en el auto un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse indebida una minuta que no lo sobrepasa, como es el caso.
Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la limitación, en la resolución, de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable su reducción ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó. Ciertamente, se admite la reducción de la cuantía en circunstancias excepcionales que, en este caso, ni se acreditan de forma suficiente ni concurren.
Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:
Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala
.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de revisión y, conforme al art. 139.2.4 LJCA , se condena en costas a la impugnante, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 300 €.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de SERVIPAT S.L., contra el decreto de 1 de septiembre de 2017, que se confirma; con imposición a la parte recurrente, fijándose en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte beneficiada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano