ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4993A
Número de Recurso399/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 399/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 399/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús Luis , interpone recurso de queja contra el auto -12 de abril de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda ), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a la Sentencia de 26 de enero de 2017 (P.O. 15/06), desestimaría del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora relativa al sexenio de investigación de 1988 a 1993.

SEGUNDO

La denegación de la preparación de la casación se fundamente en los siguientes razonamientos (Fundamento de Derecho Segundo):

[...] En cuanto a la acreditación de la subsanación de la infracción procesal, NO se acredita la petición de subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de la infracción imputada de formas o jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión. En concreto en la alegación segunda (primera) de los motivos del recurso, se denuncia como causa de indefensión la incongruencia omisiva respecto de una pretensión, sin que se pidiera previamente a este escrito, ni complemento de sentencia ni nulidad por este defecto [...]

.

Frente a ello, el recurrente reitera parcialmente su escrito de preparación y considera que la sentencia deja sin resolver algunas de las pretensiones del recurrente, incurriendo en incongruencia omisiva. Considera que el auto infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley establecido en el artículo 24 CE al asumir la Sala funciones que se reservan al Tribunal Supremo. Finalmente, añade que, atendiendo a una consolidada praxis del Tribunal Supremo en relación a situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional anterior, no cabe exigir la promoción del incidente de los artículos 267.5 LOPJ y artículo 215.2 LEC , resultando desproporcionado. En cualquier caso, considera deben retrotraerse las actuaciones para solicitar el complemento de sentencia ( ATS de 1 de marzo de 2017, rec. 88/2016 ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado pone de relieve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 c) LJCA , esto es, la falta de acreditación, cuando la infracción denunciada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales, de haber instado el complemento de sentencia, o la subsanación del defecto.

Partiendo de que lo denunciado en el recurso de casación es, únicamente, la incongruencia omisiva en que la que, se dice, incurre la sentencia, conviene recordar nuestros autos de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016 ) y de 31 de mayo de 2017 (RCA 1188/2017 ) en los que, en relación con el artículo 89. 2 c) LJCA , hemos declarado que

[E]l legislador ha previsto un trámite específico para subsanar la incongruencia ex silentio , esto es, aquellas taras consistentes en dejar imprejuzgada una pretensión o sin respuesta los argumentos centrales que la sustentan. La interpretación de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , en relación con los artículos 31 y 33.1 LJCA , autoriza a entender que, tratándose del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los dos primeros contemplan tanto la falta de respuesta a una pretensión (bien la anulación o declaración de nulidad del acto o de la disposición impugnada -o su confirmación-, bien el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o la adopción de medidas adecuadas para su restablecimiento) como a los motivos que la fundamentan, siempre que la omisión sea manifiesta

.

Y de ahí concluimos que

[C]onforme a lo dispuesto en el artículo 89.2.c) LJCA , cuando, como ocurre en este caso, el recurrente se queje en casación de la incongruencia omisiva de la sentencia que combate, haciendo pivotar sobre tal silencio jurisdiccional su pretensión ante el Tribunal Supremo, resulta legítimo exigirle que antes acredite, como presupuesto de procedibilidad, haber instado sin éxito el complemento de la sentencia por el cauce previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC

.

En definitiva, en estos casos en los que la incongruencia omisiva imputada a la sentencia constituye el único motivo de impugnación, articulándose la pretensión en casación « única y exclusivamente sobre la base de la concurrencia de una infracción de las normas relativas a los actos (entre los que se encuentra la sentencia) y las garantías procesales, que habría generado indefensión al recurrente», es preciso acudir a la vía del complemento de sentencia; lo que, de hecho, permite al recurrente evitar un « recorrido procesal que puede resultar desalentador y tortuoso» por las dificultades que plantea la apreciación de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando se denuncie, como acontece en este caso, la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

SEGUNDO

En definitiva, acierta la Sala de instancia cuando aprecia la carencia de ese presupuesto exigido en el artículo 89.2 c) LJCA , pues en este caso no se ha acreditado lo exigido en el precepto, y, consecuentemente, no se han cumplido con los requisitos formales para acceder a la vía casacional y tener por bien preparado el recurso de casación.

No obstante, como hemos puesto de manifiesto en los autos de 1 de marzo y de 31 de mayo citados, de tal incumplimiento no puede derivarse la inadmisión -sin más- del recurso puesto que, teniendo en cuenta que en la práctica del régimen casacional anterior no se exigía al recurrente que promoviera el incidente regulado en los citados artículos 267 LOPJ y 215.2 LEC , la inadmisión del recurso supondría imponer un resultado desproporcionado al recurrente.

Trasladando estas consideraciones al ámbito del recurso de queja -donde lo discutido es la denegación de la preparación por parte del órgano judicial a quo y no la admisión o inadmisión del recurso- se alcanza la misma conclusión a favor del recurrente.

Así lo acordamos, por ejemplo, en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 157/2016) y resulta procedente también en este caso, atendiendo, además, a la fecha del escrito de preparación (21 de marzo de 2017), muy próxima a la del citado auto de 1 de marzo en el que, por primera vez, esta Sección declaró la procedencia de que la parte que denuncia la incongruencia omisiva promueva el incidente de complemento de la sentencia ( ATS de 6 de julio de 2017, recurso de queja núm. 306/2017 ).

Con arreglo a las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja con retroacción de las actuaciones al momento en que fue dictada la sentencia cuya impugnación pretende la recurrente para que, si lo estima oportuno, formule escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el artículo 89.2.c) LJCA .

Con base en cuanto ha sido expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra el auto -12 de abril de 2017- dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de enero de 2017 (procedimiento ordinario núm. 15/2016); y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la citada sentencia, para que, conforme a lo previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , pueda presentar, si así lo considera, escrito solicitando su complemento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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