ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4992A
Número de Recurso589/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 589/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 589/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Iván , interpone recurso de queja contra el auto -1 de septiembre de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que denegó la preparación del recurso de casación anunciado frente a la sentencia de 22 de mayo de 2017 (apelación nº 61/2017).

La ratio decidendi del auto recurrido se fundamenta en los siguientes argumentos:

La Sala acuerda que no se cumple los demás requisitos procesales relativos a determinar la norma estatal infringida, su relevancia en el fallo del asunto y el interés casacional existente, toda vez que el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2017 no cumple con las formalidades básicas previstas en los artículos 88 y siguientes de la LJCA para el llamado nuevo recurso de casación, y todo ello por los siguientes motivos:

1º.- El escrito se titula "preparación del recurso de casación para unificación de doctrina".

2º.- Se fundamenta en la alegación de dos sentencias de "contraste" de otros tribunales autonómicos.

3º.- No se relacionan las normas estatales infringidas.

4º.- No se identifica el interés casacional existente ni el precepto del que trae causa.

5º.- No se especifican los caracteres del recurso y el resto de los requisitos previstos en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

6º.- No se alega la relevancia de la infracción cometida con respeto al contenido final del fallo del asunto.

7º.- No existen párrafos o apartados numerados y separados identificativos de los requisitos de la preparación de la casación de que tratan.

SEGUNDO

El recurrente en queja aduce que se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva << toda vez que se ha cumplido la preparación formal del recurso de casación >> (pág. 1 del recurso de queja). A continuación, desarrolla una extensa argumentación sobre el tema de fondo debatido en el pleito (págs. 2 a 21), sin referencias críticas al auto que tuvo por no preparado el recurso de casación, y, finalmente, dice que debe estimarse el recurso de queja porque << se han cumplido los trámites del recurso de casación y no entendemos el motivo de la inadmisión por el TSJ de Cantabria >> , apuntando que ha invocado sentencias "de contraste" que contemplan un supuesto de hecho idéntico a la recurrida (pág. 21), y que la sentencia impugnada le ha causado un grave daño e indefensión (pág. 22) por lo que reviste interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja es, únicamente, impugnar la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia. Por tanto, quien interpone la queja debe ceñir sus alegaciones a la crítica de las razones concretas por las que su recurso de casación se tuvo por no preparado. Huelgan, por tanto, las consideraciones sobre el tema de fondo debatido en el pleito, que son propias de los escritos de preparación e interposición, pues, insistimos, de lo que se trata, a través de este peculiar cauce impugnatorio, es, simplemente, revisar si la denegación de la preparación por el órgano de instancia fue -o no- correcta.

Viene al caso cuanto se acaba de apuntar porque la parte recurrente ha formalizado un recurso de queja inusualmente extenso que, sin embargo, no dice casi nada sobre lo que verdaderamente importa. La mayor parte del desarrollo argumental de su recurso consiste en una compleja exposición sobre la cuestión litigiosa de fondo, pero prácticamente nada útil se dice sobre las razones por las que la Sala de instancia, en su auto de 1 de septiembre de 2017 , decidió no tener por preparado el recurso. Solo por esto el recurso de queja debe ser desestimado, al haber quedado huérfanas de crítica esas razones.

SEGUNDO

De todos modos, no está de más añadir que la Sala de instancia acertó al tener por no preparado el recurso.

Maticemos que frente a lo dicho en el auto de 1 de septiembre de 2017, el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2016, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera de este Tribunal -publicado por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de mayo de 2016 (BOE 162, de 6 de julio de 2016)-, tiene, al tratarse del escrito de preparación, carácter orientativo, a modo de una recomendación de buenas prácticas. No teniendo, pues, carácter vinculante, el hecho de que la parte que anuncia el recurso no lo siga no puede dar lugar, por sí solo, a la denegación de su preparación.

Ahora bien, en todo caso, como correctamente ha apreciado el Tribunal de apelación, el escrito de preparación no cumple las condiciones mínimas para su viabilidad procesal. Y ello porque: 1º) carece por completo de la estructura correspondiente a un escrito de tal naturaleza, pues no se ha desglosado, como exige el artículo 89.2 LJCA , en apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, en los que de forma sucesiva se vayan detallando los extremos que enuncia ese mismo precepto; y, 2º) carece, igualmente, de lo que el mismo artículo 89, en su apartado 2.f), exige, esto es, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. De hecho, no se identifica (menos aún se justifica) con la mínima precisión exigible ninguno de los supuestos y/o presunciones de interés casacional que recoge el artículo 88 de las misma Ley .

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista legalmente la intervención de ninguna parte como recurrida.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Iván contra el auto -1 de septiembre de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 22 de mayo de 2017 (apelación 61/2017). Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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