ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4996A
Número de Recurso5223/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5223/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5223/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En providencia de esta Sala y Sección del pasado 1 de febrero, se inadmitió el recurso de casación 5223/17, condenando -en aplicación del art. 90.8 LJCA - en costas a la parte recurrente, cuya cuantía quedó limitada, por todos los conceptos, en 500 euros a favor de cada una de las tres partes recurridas y personadas.

SEGUNDO

La Junta de Galicia, instó la tasación de costas, presentando minuta de honorarios de su letrada por importe de 500 euros, practicándose -19 de febrero- por el importe íntegro de la referida minuta.

TERCERO

La representación procesal del recurrente, D. Saturnino , impugnó la tasación por considerar indebidos los honorarios de la letrada de la Junta de Galicia. Admitida a trámite, se confirió traslado a la Junta que se opuso a la impugnación.

CUARTO

La letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, en decreto de 8 de marzo de 2018 acordó: «Desestimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la recurrente y consideramos estas debidas. Debiendo proceder al pago de la cantidad de 500 euros a favor del letrado de la Xunta de Galicia».

QUINTO

La representación procesal de D. Saturnino ha interpuesto recurso de revisión frente al citado decreto, interesando que se declaren indebidos los honorarios del letrado de la Junta de Galicia o bien, subsidiariamente, los rebaje a la cantidad de 35,96 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento del recurso de revisión radica, en primer lugar, en sostener el carácter indebido de la minuta presentada por la letrada de la Junta de Galicia, pues "si el letrado de la Junta ha actuado asistido de procurador y el único trabajo realizado es el escrito de personación, sin que el letrado haya opuesto argumento alguno de oposición a la admisión, el carácter de dicho escrito únicamente podría reputarse debido en relación con la intervención del procurador personado, pero no con la del letrado minutante".

En segundo lugar, sostiene que, en todo caso, tales honorarios, al coincidir con la cuantía máxima fijada por la Sala, resultarían excesivos puesto que tal fijación no ha de considerarse como un "importe concreto e insoslayable", sosteniendo que la actuación a retribuir se ha a la comparecencia ante el Tribunal, por lo que su importe debería ascender a 35,96 euros.

SEGUNDO

En primer lugar, y por lo que se refiere al carácter indebido de la minuta presentada, tal alegación no puede prosperar en un caso como éste, en el que la representación procesal de la Junta de Galicia, por medio de procurador, no es preceptiva sino facultativa. Cabe recordar, en este sentido, el Auto del Pleno de esta Sala del 19 de junio de 2012 , que al resolver un recurso de revisión interpuesto contra la tasación de costas practicada y aprobada en el recurso de casación nº 4005/08, se llegó a la conclusión de que los procuradores que actúan en representación tanto de las Comunidades Autónomas como en representación de los Ayuntamientos no pueden incluir sus derechos en las tasaciones de costas que se practiquen en los recursos que intervengan, sin perjuicio de que puedan reclamar de sus clientes la cantidad que estimen procedente.

La tasación de costas ahora cuestionada se limita a incluir, exclusivamente, la minuta de la letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Galicia.

Por otro lado, tal y como señalamos en nuestro auto de 7 de Abril de 2014, al confirmar la tasación de costas practicada en el recurso de casación 4366/06 (criterio reiterado en el auto de 2 de noviembre de 2017, rec. nº 709/17), «Es cierto que esta Sala ha mantenido el carácter indebido del escrito de personación en relación con la intervención letrada en general, habiendo declarado reiteradamente (...) que la actividad de suscribir el escrito de personación en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -hoy artículo 31.2º del Texto de 7 de enero de 2000- exceptúa de la firma de letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas. Sin embargo, ello no es aplicable respecto de la intervención del Abogado del Estado, pues como también ha señalado esta Sala (Sentencias entre otras, de 9 de mayo y 10 de junio de 1998 , 25 de febrero y 13 de julio de 1999 ), el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable - art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - la representación y defensa de la Administración, por lo que el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el art. 31.2º de la vigente Ley 1/2000 , son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. También asimismo debe tenerse en cuenta que la personación del recurrido en la casación es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercitar su derecho y oponerse, en su caso, al escrito de interposición. Doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 30 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2002 , precisando la Sentencia de 7 de octubre de 2002 que es inescindible la calidad de representante procesal que el Abogado del Estado asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también por el concepto de que ahora se trata -la representación- tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención que minuta».

Procede, por tanto, rechazar el primer motivo de impugnación.

TERCERO

Por último, en relación con la alegación de que los citados honorarios resultan excesivos, viene siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] que la limitación, en la resolución, de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable su reducción ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 - recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

Pero, además, y en todo caso, olvida el recurrente que la impugnación de la tasación fue, exclusivamente, por indebidas, sin que el recurso de revisión sea trámite adecuado para efectuar una nueva impugnación.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima -por todos los conceptos- a reclamar por la parte recurrida (junta de Galicia).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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