ATS, 16 de Mayo de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:5140A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: SOP

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. Magistrado Instructor

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2018 se dictó auto de procesamiento por presuntos delitos de rebelión, desobediencia y malversación de caudales públicos.

En la presente causa, y a petición de las representación de Argimiro y de Borja , se acordó tomar declaración en calidad de testigo a la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n.º 13 de Barcelona, ante lo que el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 10 de mayo de 2018, interesó que " [...] 3.- Habiéndose acreditado la existencia del riesgo que menciona el art. 1.2 de la LO 19/1994, de 23 de diciembre de protección de víctimas y testigos, procede que el Excmo. Sr. Instructor acuerde como medidas de protección adecuadas al caso concreto, las previstas en el art. 2, pdos a) (que no conste el domicilio personal de la testigo) y b) (que la práctica de la diligencia se aborde utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal de la declarante) .

SEGUNDO

La petición se reiteró por el Ministerio Fiscal al inicio de la actuación judicial oral de la toma de declaración, petición a la que se adhirió la acusación popular y la Abogacía del Estado, expresando todos ellos las razones en las que asentaban su pedimento.

TERCERO

Las defensas de los procesados se opusieron a que la decisión se adoptara, esencialmente, porque se trata de una decisión que pretende hacerse valer en la fase de instrucción del proceso, en la que está restringida la publicidad, así como porque entendían que no poder evaluar la expresión fisonómica y corporal de la testigo, introducía un factor que genera indefensión para los procesados.

CUARTO

Por este instructor se acordó otorgar protección a la testigo, en el sentido de restringir la indicación de su domicilio y evitar su identificación visual, expresando las razones en las que se asentaba la decisión y que en esta resolución se recogen.

QUINTO

La decisión judicial llevó a que el letrado de la parte que interesó la práctica de la diligencia de instrucción renunciara a efectuar preguntas a la testigo, posición que fue compartida por el resto de las defensas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: El artículo 1 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, establece que las medidas previstas en su texto son aplicables a quienes, en calidad de testigos o peritos, intervengan en procesos penales, siempre que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quienes pretendan ampararse en ella. Juicio de ponderación que debe realizarse en consideración a las circunstancias concretas del hecho y de la testigo.

En el presente caso, la declarante fue testigo presencial de algunos de los hechos objeto de esta causa, lo que determina su relevancia para la investigación y, en su momento, si procediera, para el enjuiciamiento. En todo caso, se muestra adecuada la protección concreta que interesa el Ministerio Fiscal.

Ni el conocimiento del domicilio de la testigo, ni su visualización corporal, aportan o fortalecen una determinada vía de descargo para los procesados. Las defensas no han sustentado que adoptar las medidas de protección que interesa el Ministerio Fiscal pueda restringir su estrategia de defensa, limitándose a afirmar que la falta de contacto visual impide observar la expresión física que acompañe a su declaración y, con ello, conformarse una idea de la verosimilitud del testimonio. Las defensas no dudan que el conocimiento que pueda tener la testigo deriva de su actuación profesional como Letrada de la Administración de Justicia en el registro que el Juzgado de Instrucción n.º 13 de Barcelona efectuó el día 20 de septiembre de 2017 en la sede de la Consejería de Hacienda de la Generalidad de Cataluña, ni cuestionan tampoco que la testigo pudiera ver los hechos sobre los que declara. Así pues, la identificación física del testigo o el reconocimiento visual de quién es la persona concreta que declara, no es un elemento que resulte preciso para que las defensas puedan constatar si la declarante pudo estar o no presente en el lugar de los hechos y evaluar con ello la credibilidad del testimonio, sino que su visualización se centra en el interés que las propias defensas expresan, esto es, poder percibir una expresión corporal que puede servir o coadyuvar en la evaluación subjetiva de la credibilidad del contenido de su relato.

Y a este interés, inherente a la exigencia de inmediación que rige el proceso penal, se enfrenta al riesgo que el Ministerio Fiscal apunta con su petición, y que los artículos 1 y 2 de la LO 19/1994 recogen como una excepción al contacto visual que normalmente acompaña a la realización de la prueba en presencia de las partes.

Constante la instrucción de esta causa, la divulgación pública del domicilio y del aspecto fisonómico de determinados funcionarios vinculados a la Administración de Justicia y al esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan, concretamente de varios jueces y fiscales, ha disparado actuaciones de amenazas o de acoso en su espacio de vida personal y familiar, que han justificado una custodia policial y que en modo alguno pueden entenderse inherentes a la función pública que desempeñan y asumirse en un Estado de Derecho.

Y aunque es evidente que una declaración testifical en fase instructora va acompañada de un deber de reserva que tutelaría que la imagen de la declarante pueda desvelarse y difundirse más allá del acto judicial previsto, y pese a que desde un punto de vista general o colectivo se descarta un quebranto de las obligaciones profesionales de los intervinientes, no puede descartarse que una actuación individual y aislada que captara la imagen de la declaración y la divulgara públicamente con posterioridad, bastaría para introducir un grave riesgo personal y familiar en la testigo que, por las razones anteriormente expuestas, no se justifica en la fase procesal en la que nos encontramos.

Debe tenerse en cuenta, además, que en declaraciones anteriores abordadas en este proceso, se constató que el contenido de las intervenciones de distintos testigos y encausados era replicado en el exterior de manera simultánea a que se realizaran las manifestaciones, lo que no sólo motivó la advertencia por parte del instructor, sino que hubiera de habilitarse para las sesiones siguientes un inhibidor de frecuencia que inutilizó la operatividad de los medios telemáticos que pudieran introducirse en la Sala y que resultó exitoso. En ese contexto la posibilidad de una captura no autorizada de imágenes no resulta desgraciadamente gratuita, con los riesgos que su difusión puede introducir para la testigo, en atención a su función pública y considerando los precedentes que se han referido.

Por todo ello, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre , en el que expresamente se recoge que: " Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial cuidarán de evitar que a los testigos o peritos se les hagan fotografías ", procede otorgar la protección que se solicita. No sin lamentar que la denegación de un contacto visual con la testigo, siendo una opción legal que cualquier profesional puede por ello representarse como factible, haya sin embargo supuesto la renuncia al testimonio por la defensa que lo interesó, pues habiéndose requerido a la testigo para que se desplazara a esta ciudad a fin de practicar la diligencia peticionada, la renuncia supone la inutilidad de un esfuerzo de colaboración con la justicia que excede del inicialmente previsto en el artículo 422 de la LECRIM .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA:

Aplicar la Ley de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales a la persona reseñada en el apartado Primero de los "ANTECEDENTES DE HECHOS" y Único de los "FUNDAMENTOS DE DERECHO" de este auto, en los términos siguientes:

  1. Que no consten en las diligencias que se practiquen el domicilio de la testigo, quien habrá de ser identificada y citada mediante su destino profesional.

  2. En la/s declaración/es que se reciba/n a la citada testigo se evitará su identificación visual.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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