ATS, 14 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:5000A
Número de Recurso752/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 752/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 752/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de la entidad mercantil TITARE, S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de noviembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 653/2017, por la que se estimó parcialmente dicho recurso y se revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao con fecha 18 de marzo de 2016 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Getxo de la solicitud relativa a la pervivencia de un condicionante de naturaleza urbanística. La sentencia de la Sala de instancia revocó la del Juzgado de instancia y desestimó el recurso contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Bilbao con fecha 18 de marzo de 2016 y desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Getxo de la solicitud relativa a la pervivencia de un condicionante de naturaleza urbanística.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y, más en concreto, por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que la denegación de la preparación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución en su vertiente de acceso a los recursos, que impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión del recurso y argumenta, por otra parte, que el interés casacional residía en la salvaguardia de la seguridad jurídica y en el respeto al orden jurisdiccional ante el que se sustanció el procedimiento. Manifiesta, por último, que el acceso a la jurisdicción no puede ser impedido por una interpretación formalista y rígida de las normas procesales.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá « especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo », anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también, contra lo que pretende alegar en su recurso de queja la recurrente, la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Así, examinado el escrito de preparación, se constata que en el escrito no se concreta ni se razona ninguno de los apartados de los números 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , que recogen los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso; apreciación de la sala de instancia que, además, no se cuestiona en el recurso de queja. En efecto, el escrito de preparación, estructurado en motivos y en una pretensión, no contiene apartado ni razonamiento alguno dedicado a este particular.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de la entidad mercantil TITARE, S.L., contra el auto de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de noviembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 653/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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