ATS, 10 de Mayo de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:5055A
Número de Recurso1440/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1440/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1440/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaria Judicial de esta Sala y Sección dictó Decreto con fecha 26 de julio de 2017, por el que resuelve:

1º .- Desestimar la impugnación por indebida de la cuenta de procurador, instada por el Consell Insular de Eivissa.

2º.- Fijar en 288.785 euros la cantidad a abonar al Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide por el Consell Insular de Eivissa.

SEGUNDO

El Procurador D. Francisco José Buforn Jiménez, en nombre y representación del Consejo Insular de Ibiza presentó escrito interponiendo recurso de Revisión frente al citado Decreto de 26 de julio de 2017, en el que suplica a la Sala "... se dicte Auto por el que se estime el presente recurso, revocando el Decreto impugnado, reduciendo los derechos del procurador conforme se solicita en el escrito de esta parte de día 25 de mayo de 2017."

TERCERO

Teniendo por interpuesto el recurso de revisión, se acordó dar traslado al Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide para que en el plazo de cinco días pueda impugnarlo, lo que efectuó en escrito presentado el 13 de octubre de 2017 en el que tras alegar lo que estima conveniente, termina suplicando a la Sala "... se dicte la resolución que en Derecho proceda por la que acuerde desestimar el Recurso de Revisión interpuesto de adverso con los demás pronunciamiento que en Derecho correspondan", acordándose por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2018 pasar las actuaciones al Magistrado ponente para la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la defensa del Consejo Insular de Ibiza recurso de revisión contra el Decreto de 26 de julio de 2017, por el que se fijaba en la cantidad de 288.785 € los derechos del Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en su intervención como representante procesal del mencionado organismo insular en el presente recurso de casación, del que trae causa este incidente de jura de cuentas.

Se aduce por la defensa de la Administración impugnante que existe un límite imperativo a los derechos del Procurador, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Única del Real Decreto Ley 5/2010, de 31 de marzo, a cuyo tenor « la cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 € »; estimando que, conforme a la jurisprudencia que se cita, de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, por un mismo asunto, actuación o proceso, ha de entenderse, no solo el recurso de casación sino también la instancia, por lo que el límite deberá calcularse sobre el totalidad de los derechos devengados por los Procuradores que representaron (o habrían podido representar) a la Administración insular en ambas fases procesales y no de manera individualizada solo en el recurso de casación, único en que ostentó al Procurador reclamante la representación de dicha Administración.

Conforme a la limitación legal que se invoca, se considera en el escrito del recurso que lo procedente es establecer el límite del 50 por 100 para cada fase procesal - -instancia y casación--, incluso con la reducción que para el recurso se establece en el artículo 73.2º.b) del Arancel de Derechos de los Procuradores, aprobado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre ; a cuyo tenor los derechos del Procurador por la oposición al recurso de casación, devengaría solo el 80 por 100 de los derechos devengados en la instancia.

Se añade a lo anterior que, si la personación del Procurador que promueve el incidente lo fue por las dos partes que habían comparecido como recurridas, y reducida la intervención exclusivamente a la oposición al recurso, la cuantía de los derechos que corresponderían, con relación a la Administración correcurrida, sería el 50 por 100 de esa cuantía devengada por la oposición al recurso de casación.

Por último, se invoca en contra de la decisión contenida en el Decreto recurrido, que ha de acudirse al criterio de la proporcionalidad y a la cuantía efectiva del recurso de casación.

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan en este incidente deben examinarse partiendo de la premisa de que el mismo Procurador que jura la cuenta de su principal había ya aceptado la limitación de los derechos establecidos en el Arancel, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal. En efecto, conforme cabe concluir de lo reflejado en la jura de cuentas requeridas a la Administración cuya representación ostentó, se acoge esa limitación y si bien la cantidad reclamada supera el límite de los 300.000 € lo fue por incluir las cantidades correspondientes al IVA e IRPF. Así pues, el debate sobre la aplicación del límite debe quedar excluido del debate suscitado.

Si es necesario examinar, conforme a los razonamientos de la oposición a la jura, el reparto de ese límite a lo largo del proceso y entre las partes procesales cuya representación ostentaba el Procurador reclamante.

En relación con la primera de las cuestiones suscitadas, hemos de tener en cuenta que si el límite impuesto legalmente ha de considerarse para todo el proceso en todas sus fases, conforme tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo para la aplicación de unos mismos preceptos procesales (por todos, auto de 13 de marzo de 2017, dictado en recurso de casación 329/2013, criterio reiterado en otros posteriores, como se pone de manifiesto en el escrito del recurso de revisión), dicho límite ha de ser aplicado conjuntamente para la instancia y, en nuestro caso, para el recurso de casación.

En este sentido es de recordar que a los argumentos de sistemática que se acoge por la mencionada jurisprudencia y en contra de lo que se opone de contrario, ni la sentencia del Tribunal Constitucional 108/2013, de 6 de mayo o la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2016 (asuntos C-532/15 y 538/15), se oponen a dicha interpretación e incluso es acorde a una interpretación finalista de la mencionada Disposición Transitoria, criterio interpretativo también previsto en el artículo 3 del Código Civil .

En efecto, lo declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada, al rechazar el criterio de la proporcionalidad que se había aplicado por esta Sala Tercera como límite en la determinación de los honorarios de los Procuradores conforme al Arancel, suponía alterar el « sistema de retribución de los derechos de los Procuradores, que se fijan por arancel », lo cual era contrario al propio Real Decreto por el que se aprobaba el Arancel --que no se había cuestionado ni se cuestionaba en la resolución impugnada en amparo-- y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, el mismo Tribunal Constitucional hace referencia al límite establecido en la Disposición Adicional que ahora nos ocupa, respecto de la cual recuerda que establece, no un criterio de proporcionalidad que pudieran aplicar los Tribunales a la hora de fijar los honorarios conforme resulta del Arancel, sino " un principio de limitación ".

Es más, conforme a la propia declaración de la sentencia del Tribunal Constitucional, cabe estimar que la interpretación finalista de la Disposición Adicional, como se dijo, viene a avalar la interpretación antes señalada y aceptada, en cuanto que si conforme se declara en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley de 2015, su finalidad es « evitar, en la actual situación económica, situaciones disfuncionales derivadas de la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores de los Tribunales. Ésta no se acomoda en sus tramos más elevados a la realidad de la situación económica de nuestro país, por lo que es urgente modificarla para evitar efectos no deseados, estableciendo un tope máximo que impida liquidaciones manifiestamente desproporcionadas» , quedaría sin justificación condicionar el límite señalado por el Legislador con esa específica finalidad de evitar esa desproporcionalidad que puede manifestarse si se condiciona la intervención del Procurador, a los efectos de la aplicación del límite, a cada instancia o recurso, cuando es lo cierto que el mismo Arancel ya condiciona la determinación de los derechos a partes proporcionales para cada una de dicha fases (artículo 73).

Así pues, si he de partirse de que la limitación general ha de ser aplicada a las dos fases procesales que ha seguido el proceso, instancia y recurso de casación, es obligado asignar a cada una de esas fases la parte correspondiente de dicho límite, es decir, la mitad. Por tanto, los derechos del procurador a que se contrae esta incidencia deben limitarse, en principio, a 150.000 €.

No puede oponerse a lo concluido el hecho de que el Procurador reclamante no hubiera intervenido en la instancia, incluso que ningún representante procesal lo hiciera en nombre de la Administración insular en el recurso tramitado ante la Sala Territorial, ya que el límite establecido legalmente ha de ser considerado desde el punto de vista de la misma parte procesal, del actor o demandado, debiendo estimarse que lo querido por el Legislador es que el coste de esa intervención procesal preceptiva --aunque no es el caso-- quede limitada a esa cuantía para cada fase procesal, lo que comporta que en el caso de autos y pese a las peculiaridades que concurren, los derechos que debe pagar la Administración son los que le corresponden por la cuota correspondiente al recurso de casación, como se dijo, de 150.000 €.

Ahora bien, el mencionado límite máximo ha de ser aplicado conforme a los criterios establecidos en el Arancel. Es decir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , que aprueba el Arancel para los asuntos del Orden Contencioso. Conforme a la regla establecido en el precepto, los derechos que se devengarán por los recursos, en concreto por el de casación, será el que corresponda conforme a lo regulado en el artículo 1 del Arancel que, en el caso de autos, como supera la cuantía de los 150.000 €, debe quedar reducida a esa cantidad.

Ahora bien, esa cantidad máxima se distribuye en el párrafo segundo del mencionado artículo 73, conforme al cual y para el escrito de oposición al recurso, que es el trámite a que quedó reducida la intervención del procurador reclamante, el precepto establece que se devengará el 80 por 100 de dicha cantidad. Esto es, los derechos del Procurador por su intervención en el proceso quedan limitados a la cantidad de 120.000 €, sin que proceda mayores reducciones por la dualidad de intervenciones por haberse formulado oposición al recurso solo por el organismo insular.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Consejo Insular de Ibiza contra el Decreto de 26 de julio de 2017 y fijar los derechos del Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide en la cantidad de 120.000 €.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

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