ATS, 9 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2018:4978A |
Número de Recurso | 59/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/05/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 59/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSM/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 59/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
En Madrid, a 9 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
El 11 de diciembre de 2017, Dª Florencia presentó ante el Decanato de los juzgados de primera instancia de Los Llanos de Aridane una demanda de juicio verbal frente a Endesa Energía S.A.U, en reclamación económica derivada del contrato de suministro eléctrico. Se designó como domicilio de la mercantil la ciudad de Madrid.
El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Los Llanos y lo registró con el n.º 405/2017. Por auto de 15 de febrero de 2018 declaró se falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de primera instancia de Madrid, en atención al domicilio de Endesa.
Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, que por auto de 6 de marzo de 2018 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 59/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Los Llanos de Aridane.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Los Llanos de Aridane y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de condena dineraria contra una empresa de suministro eléctrico derivada de un contrato de suministro eléctrico. La reclamación tiene origen en el suministro eléctrico de un negocio de restaurante.
El Juzgado de Los Llanos entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio social de la demanda, y que este se encuentra en Madrid.
El Juzgado de Madrid considera que carece de competencia porque la relación jurídica a que se refiere el litigio surgió en Los LLanos y en esa localidad consta una oficina de la entidad Endesa.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:
[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...].
En el caso examinado debe aplicarse el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídicas y como de las actuaciones resulta que la demandada tiene oficina abierta al público donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio se originó (Los Llanos), la demanda se ha interpuesto correctamente en los juzgados de esa localidad.
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Los Llanos de Aridane.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.