ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:4979A
Número de Recurso67/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 67/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 25 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 67/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 2017, don Juan Antonio , vecino de Torredembarra, presentó ante la ofician de reparto de Tarragona una demanda de juicio ordinario dirigida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de esa localidad, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. En la demanda se ejercita la acción de nulidad de tres condiciones generales de la contratación incorporadas en un contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona, por auto de 21 de febrero de 2018 , declaró se falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Valencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia, este juzgado, por auto de 8 de marzo de 2018 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, fueron registradas con el n.º 67/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona de conformidad con el art. 52.1.14.º LEC , y en virtud del Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Tarragona y otro de Valencia, en relación con una demanda de juicio ordinario en el que se ejercita la acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación, frente a la entidad bancaria.

El juzgado de Tarragona se declara incompetente sin exponer las razones por las que llega a dicha decisión.

El juzgado de Valencia entiende que, al amparo del art. 52.1.14.º LEC y del Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona, ya que el domicilio del demandante se encuentra en la provincia de Tarragona

SEGUNDO

El art. 52.1.14.º LEC establece que:

[...]en los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]

.

Por su parte, el art. 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo, que permite el examen de oficio de la competencia territorial de acuerdo con el artículo 58 LEC .

TERCERO

En el presente caso, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, al encontrarse el domicilio del demandante designado en la demanda en Torredembarra, provincia de Tarragona, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona, en aplicación de la regla 14.ª del art. 52.1 LEC , que atribuye la competencia al tribunal del domicilio del demandante. Y de conformidad con el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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