ATS, 8 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4988A
Número de Recurso20073/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20073/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20073/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez, en nombre y representación de D. Rosendo y D. Juan Carlos , contra auto de fecha 3 de enero de 2018 , que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 11 de diciembre de dos mil diecisiete , los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que en fecha 8 de Abril de 2016 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , en el procedimiento abreviado nº 467/2014, por la que acuerda «condenar a Damaso , Juan Carlos y a Rosendo , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores criminalmente responsables de: un delito contra la hacienda pública en relación al Impuesto de Sociedades del año 2005 a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 182.069,31 con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 5000 euros o fracción impagada, así como la pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años. Un delito contra la Hacienda pública en relación al Impuesto de Sociedades del año 2006 a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 414.998.17 con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 5000 euros o fracción impagada, así como la pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años. Un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses multa con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Y en concepto de responsabilidad civil, indemnizarán a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 597.067.48 euros por las cuotas tributarias defraudadas por el impuesto de Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, que se incrementará con los intereses de demora y recargos aplicables conforme a la Ley general Tributaria. Con la responsabilidad civil directa de Editugas Construçoes SL. Y absolver libremente a Lucio , del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que se le acusaba, declarando de oficio 1/10 partes de las costas(sic)».

Mediante auto de fecha 2.2.2017 se acordó la rectificación del fallo de la sentencia en los siguientes términos:

Y en concepto de responsabilidad civil, indemnizarán a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 597.067.48 euros por las cuotas tributarias defraudadas por el impuesto de Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, que se incrementará con los intereses de demora y recargos aplicables conforme a la Ley General Tributaria. Con la responsabilidad civil subsidiaria de Editugas Construçoes S.L.(sic)

.

Segundo.- Recurrrida la mencionada sentencia en apelación, se dictó por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia con fecha 11 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es como sigue:

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Nazar, en representación de Rosendo y Juan Carlos contra la sentencia de fecha 26.1.2017 dictada por el Juzgado de lo penal número 3 de Pontevedra (aclarada por auto de fecha 2.2.2017) y Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Señorans Arca, en representación de Damaso , absolviendo a Damaso de los delitos contra la Hacienda Pública y del delito continuado de falsedad en documento mercantil por los que compareció como acusado; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales(sic)

.

Tercero.- Con fecha 3 de enero de 2018 se dicta auto por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , por la que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicha auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 13 de Febrero de 2018 , por el procurador D. Andrés Cuevas Gómez, en nombre y representación de D. Juan Carlos y D. Rosendo .

Cuarto.- Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018, se tuvo por personado al Abogado del Estado en la presentación que ostenta, en calidad parte recurrida, según obra en el escrito que figura unido a los presentes autos.

Quinto.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

Es frente a esa resolución que se prepara recurso de casación, pronunciándose la misma Audiencia en contra de su admisión, lo que da lugar al recurso de queja que ahora se examina.

No cabe en esta tesitura otra solución que mantener el criterio del Tribunal. Efectivamente, la previsión procesal del art. 847.1.b) LEcrim , en redacción dada tras la reforma del texto por Ley 41/2015, de 5 de octubre que permite la casación por infracción de ley en sentido estricto, de las sentencias dictadas en apelación pro las Audiencias Provinciales, no es aplicable a este supuesto. La disposición transitoria única establece "1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

Siendo así que la ley se publicó el día 6 de octubre de 2015, con un vacatio legis expresa de dos meses, la entrada en vigor se produce el 6 de diciembre de 2015, y tramitándose el procedimiento abreviado de referencia con el número 467 del año 2014, por tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, no cabe contra la resolución dictada en apelación recurso de casación, siendo acertada la decisión de la Audiencia de no admitir la preparación del mismo.

El Fiscal, por lo expuesto interesa que se tenga por despachado el traslado que le ha sido conferido, desestimando el recurso de queja formulado en los términos manifestados en el mismo(sic)

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sec. 4ª, de fecha 3 de enero de 2018 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra el 26 de enero de 2017 , en procedimiento abreviado nº 467/2014.

  1. La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015).

  2. En el caso, el procedimiento se inició en el año 2010, mediante Diligencias Previas incoadas el día 21 de febrero, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, más arriba citada, no resulta aplicable la previsión legal según la cual son recurribles en casación, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y D. Juan Carlos , contra auto de 3 de enero de 2017, dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo de apelación 524/2017 .

  2. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

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