ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5091A
Número de Recurso2633/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2633/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2633/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma se dictó sentencia en fecha auto en fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 251/15 dimanante del 168/13 seguido a instancia de D. Melchor contra Construcciones y Estructuras Tragor SL y Contratas y Obras Empresa Constructora SA y Fogasa, sobre ejecución de títulos judiciales, que disponía continuar la ejecución frente a las dos empresas condenadas, manifestando la parte ejecutante bienes susceptibles de embargo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Magina Borrás Sansaloni en nombre y representación de Contratas y Obras Empresa Constructora SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 19 de diciembre de 2016 (R. 321/2016 ) confirma el auto de 18 de abril de 2016 dictado por el juzgado de lo social en el que se acordó que se continuará la ejecución frente a las dos empresas condenadas, manifestando la parte ejecutante bienes susceptibles de embargo.

En el juzgado de instancia se dictó sentencia en el que se estimó la demanda del trabajador frente a "Construcciones y Estructuras Tragor S.L." y "Contratas y Obras Empresa Constructora S.A." condenando a la primera a que abonar al actor la cantidad de 5287,37 € más los intereses del 10% y a la segunda a responder solidariamente con anterior hasta el límite de la deuda salarial que ascendía a 4822 €, más el interés del 10%. El juzgado despachó ejecución frente a las dos empresas por importe de 5237,37 € en concepto de principal más otros 1057 € fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas. Por decreto de 15 de febrero de 26 se acordó la suspensión de la ejecución con respecto a Construcciones y Estructuras Tragor S.L. continuando la ejecución respecto a Contratas y Obras Empresa Constructora S.A. Esta última empresa por escrito de 18 de febrero de 2016 solicitó igualmente la suspensión del procedimiento ejecutivo respecto a ella. El trabajador recurrió en revisión frente al decreto de 15 de febrero de 2016, que fue resuelto por el auto objeto de recurso.

En suplicación la empresa recurrente alega que no fue citada al acto del juicio por lo que no pudo comparecer y ejercer la defensa de sus derechos e intereses teniendo en cuenta que había sido declarado en situación de concurso necesario de acreedores. La Sala razonó que la demanda del trabajador fue presentada el 12 de febrero de 2013 y hacía constar en su encabezamiento como domicilio de la empresa Contratas Obras Empresa Constructora S.A. el domicilio que es aceptado por la recurrente y que consta en la base de datos de la TGSS y de la DGT. Es también el domicilio que consta en el edicto publicado en el BOE por el juzgado de lo mercantil. Según consta en el acuse de recibo, en ese domicilio recibió la demandada la citación a juicio. Respecto a la administración concursal, dado que en la fecha de celebración del juicio ya había sea declarada la empresa en concurso, el Juzgado de lo Social desconocía esa circunstancia pues la empresa no lo puso en conocimiento del juzgado mi consta que tal situación fuera conocida por el trabajador. A la empresa se le notificó la sentencia el 29 de septiembre de 2000 . La empresa codemandada para la que había cesado los efectos del concurso para haberse dictado sentencia por el juzgado de lo mercantil aprobando el convenio no comparación las actuaciones ni interpuso recurso de suplicación haciendo valer la nulidad de actuaciones que ahora aduce. También fue notificada la recurrente del auto despachando ejecución frente a las dos empresas y tampoco recurrió dicha resolución. El juzgado de lo social tuvo conocimiento del concurso tras recibir contestación por una entidad bancaria de un oficio librado en ejecución. Resalta también la Sala que la empresa recurrente el 19 de febrero de 2006 solicitó la suspensión del procedimiento ejecutivo aduciendo la vigencia del auto del concurso de acreedores omitiendo toda referencia a la posterior sentencia aprobatoria del convenio, actuación que podría calificarse como contrario de la buena fe procesal.

Recurre en casación unificadora la empresa Contratas y Obras Empresa Constructora S.A. y señala como núcleo de contradicción la cuestión de "si procede la nulidad de las actuaciones cuando, aun no habiendo protesta previa por parte de la empresa, al considerar que la determinación de las partes que deben ser llamadas al procedimiento corresponde al actor y no a la demandada y por tanto debió ser conocida incluso por apreciación de oficio la necesaria intervención procesal por imposición de la ley, al haber sido publicado el auto de declaración de concurso en el BOE.". Invoca la recurrente como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 17 de junio de 2009 (R. 586/2008 ). La sentencia estima el recurso frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declaró despido improcedente el cese del actor en su puesto de trabajo. Solicitó con carácter previo nulidad de actuaciones, ya que la sentencia de instancia fue dictada sin previo emplazamiento de los administradores concursales, pese a que el día de la celebración de la vista se puso de manifiesto la situación concursal de la empresa.

No cabe apreciar la existencia de contradicción al existir relevantes diferencias entre las sentencias contrastadas. Así en la sentencia recurrida se resuelve el recurso frente a un auto dictado en fase de ejecución de sentencia, en el que se resolvía la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución respecto de las empresas ejecutadas. El trabajador interpuso la demanda con anterioridad a la declaración de concurso, y si bien el acto del juicio se celebró cuando la empresa había sido ya declarada en concurso, ni el actor ni el órgano jurisdiccional tenían conocimiento de dicha declaración, y ninguna de las empresas realizaron ningún tipo de manifestación al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificadas en todos los trámites del procedimiento. Tampoco recurrió la sentencia la empresa, ahora recurrente, la sentencia de 14 de septiembre de 2015 , pudiendo haberlo hecho, ya que los efectos de la declaración del concurso habían cesado como consecuencia de haberse dictado, el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Mercantil, sentencia aprobando el convenio alcanzado por la concursada y sus acreedores. Todas estas circunstancias llevan a la Sala a concluir que no existió nulidad de actuaciones, señalando además, que la nulidad de actuaciones no se hizo valer a través de los recursos legalmente establecidos como previene el artículo 240.1 de la LOPJ . En la referencial, por el contrario, el actor interpuso la demanda cuando la empresa ya había sido declarada en concurso, la falta de emplazamiento de los administradores concursales fue alegada el día de la celebración de la vista oral, y la nulidad de actuaciones fue invocada inmediatamente en el recurso de suplicación.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Contratas y Obras Empresa Constructora SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 321/16 , interpuesto por Contratas y Obras Empresa Constructora SA frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 251/15 dimanante del 168/13 seguido a instancia de D. Melchor contra Construcciones y Estructuras Tragor SL y Contratas y Obras Empresa Constructora SA y Fogasa, sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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