ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5069A
Número de Recurso3725/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3725/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3725/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 457/2014 seguido a instancia de Uralita SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Candelaria , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de Uralita SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El letrado de Uralita SA interpone el presente recurso con la pretensión de que se declare que la fecha de efectos económicos del recargo en las prestaciones es de tres meses anteriores a la solicitud, sin que deba retrotraerse a prestaciones antiguas, prescritas e inexistentes en la actualidad, como en concreto la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al causante el 15 de junio de 2012, tras haber fallecido el 4 de junio anterior por enfermedad profesional.

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por dicha empresa para impugnar la resolución del INSS que declaró su responsabilidad en la enfermedad contraída por el trabajador fallecido e impuso un recargo del 50% en las prestaciones, "con efectos desde la fecha en que aquellas prestaciones hayan sido declaradas causadas". El 7 de agosto de 2012 se le reconoció a la viuda la correspondiente pensión, y el 11 de diciembre de 2012 se solicitó al INSS la declaración de responsabilidad empresarial. La sentencia de instancia desestimó la demanda de Uralita aunque limitando los efectos del recargo en cuanto a la pensión de viudedad a los importes devengados después del 11 de septiembre de 2012 , es decir aplicó una retroacción de tres meses desde la solicitud. La sentencia recurrida ha confirmado íntegramente ese pronunciamiento tras desestimar en concreto la pretensión subsidiaria de que se anule el recargo sobre la pensión de incapacidad permanente absoluta, porque se trata de una cuestión nueva que la parte recurrente plantea por primera vez en suplicación.

El letrado de Uralita SA alega de contraste la sentencia 774/2016, de 27 de septiembre, de la Sala Cuarta (rcud 1671/2015 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones impuesto a Uralita SA por falta de medidas de seguridad. Al trabajador en este caso se le había reconocido una incapacidad permanente absoluta por resolución del mismo día de su fallecimiento, el 23 de agosto de 2012. La pensión de viudedad se reconoció el 6 de septiembre de 2012, y por escrito presentado el 16 de noviembre de 2012 los derechohabientes solicitaron que se iniciase la tramitación del expediente de recargo. La doctrina unificada por la sentencia de contraste es que la fecha de efectos del recargo en las prestaciones debe retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, o sea al 16 de agosto de 2012 .

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las dos sentencias aplican la misma doctrina sobre la fecha de efectos del recargo y por otra parte ninguna de ellas se pronuncia sobre el problema planteado en este recurso: la sentencia recurrida por considerarlo una cuestión nueva no alegada en la demanda, y la sentencia de contraste por no suscitarse dicho problema en el recurso.

Lo pretendido por la parte recurrente de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto no puede prosperar porque las dos sentencias siguen la misma doctrina en relación con la fecha de efectos del recargo en las prestaciones, que se establece en los tres meses anteriores a la solicitud. Y ninguna de las sentencias se pronuncia sobre la cuestión traída a casación para la unificación de doctrina porque para la sentencia recurrida es una cuestión nueva, y en la sentencia de contraste no se plantea.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de Uralita SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1432/2017 , interpuesto por Uralita SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Barcelona de fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 457/2014 seguido a instancia de Uralita SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Candelaria , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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