ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5092A
Número de Recurso4182/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4182/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4182/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 78/16 seguido a instancia de D. Alfredo contra Concello de Sarria y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal de la demanda y estimaba la pretensión subsidiaria la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Prado Gómez en nombre y representación de D. Alfredo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de septiembre de 2017 (R 1956/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de nulidad de despido, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda declarando la improcedencia del despido.

El actor prestaba servicios para el ayuntamiento del Concello de Sarria desde el 13 de junio de 2013 como auxiliar de policía local, con la modalidad de indefinido no fijo. El trabajador había suscrito dos contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción el 15 de junio de 2011 con duración pactada hasta el 14 de octubre de 2011 y otro de fecha 12 de julio de 2012 con duración pactada hasta el 11 de noviembre de 2012. Éste último contrato fue prorrogado el 12 de enero de 2012 hasta el 11 de enero de 2013. Por la alcaldía del Concello de Sarria se dictó decreto de 28 de mayo de 2013 de convocatoria para contratación laboral temporal de cuatro auxiliares de Policía Local para el verano de 2013. El tribunal calificador propuso el nombramiento de cuatro candidatos, entre ellos el actor. El 13 de julio de 2013 el actor y el Concello de Sarria suscribieron un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado consistente en apoyo a la policía local en época de verano 2013 con duración pactada entre el 13 de julio de 2013 y el 12 de enero de 2013. El contrato fue prorrogado desde el 13 de abril de 2013 al 12 de enero de 2000; desde el 13 de abril de 2014 al 12 de junio de 2014; desde el 13 de junio de 2014 al 12 de noviembre de 2014; desde el 13 de diciembre de 2014 al 12 de febrero de 2015; desde el 13 de febrero de 2015 al 12 de noviembre de 2015; y del 13 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015. El 23 de marzo de 2015 el actor y el Concello de Sarria suscribieron un pacto para cambiar la denominación del contrato de prestación de servicios a partir del 22 de octubre de 2014. El 7 de diciembre de 2015 el actor presentó reclamación administrativa ante el Concello de Sarria solicitando el reconocimiento de su condición de personal laboral de en el ente local en puesto de auxiliar de policía local con antigüedad desde el 13 de julio de 2013. El 16 de diciembre de 2015 el Concello de Sarria entregó comunicación comunicando la rescisión de su relación laboral.

El actor en suplicación insiste en la reclamación de nulidad del despido denunciando la infracción del artículo 24 CE y 182.1 LRJS en relación con la STC 140/1999 . La Sala no aprecia un ánimo de represalia la publicación realizada el 16 de diciembre de 2015 al entender que dicha comunicación no es más que la información del fin del contrato aparentemente temporal y que ya estaba fijado en la prórroga de 13 de noviembre de 2015, por lo que no concurre el indicio o prueba verosímil para operar el desplazamiento de la carga de la prueba al empleador de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de abril de 2017 (R. 534/2017 ) que declara la nulidad del despido.

La actora prestaba servicios para el Concello de Taboada desde el año 2000 por medio de un contrato temporal por obra y/o servicio como educadora familiar a tiempo completo y desde entonces realizaba las mismas funciones sin solución de continuidad pese a la suscripción de nuevos contratos, en total 16 años de prestación de servicios. El 27 de noviembre de 2015 la actora presentó reclamación previa ante el Concello de Taboada para que se declarase que su relación laboral era indefinida, y posterior demanda. El 13 de enero de 2016 fue despedida por fin de contrato, con fecha de efectos 31 de diciembre de 2015.

La Sala concluyó que la conexión temporal entre el ejercicio del derecho fundamental y la decisión extintiva de la relación laboral no fue desvirtuada, lo que era suficiente para flexibilizar la carga de la prueba de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. La propia lógica contractual mantenida durante dieciséis años no permite avalar la extinción de la relación laboral si no se conecta con la reclamación previa efectuada por la actora.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida la relación laboral se había por prolongado desde el 13 de julio de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2015, por medio de sucesivas prórrogas semestrales del inicial contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado. En la referencial, en cambio, el periodo de duración de la relación laboral se prolonga durante un período mucho más largo ya que, desde el 1 de julio de 2000, y sin solución de continuidad, se conciertan sucesivos contratos temporales hasta el 31 de diciembre de 2015, lo que lleva a declarar a la Sala que no puede explicarse el cese sin su conexión con la reclamación previa efectuada por la actora.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1956/17 , interpuesto por D. Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 25 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 78/16 seguido a instancia de D. Alfredo contra Concello de Sarria y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR