ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5121A
Número de Recurso3760/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3760/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3760/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 21 de octubre de 2017, la representación letrada de la parte recurrente -D. Baltasar - en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que se sigue ante esta Sala con el nº 3760-2017, solicitó la incorporación a autos de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona Nº 362/2017, de seis de octubre.

SEGUNDO

Del indicado escrito y documento se dio traslado a la parte recurrida que interesó la inadmisión del documento cuya unión pretende la recurrente, y al Ministerio Fiscal que ha informado en el sentido de que no procede la unión a autos del citado documento.

TERCERO

Que el recurrente en el Segundo Otrosí del escrito de anuncio de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina, en petición que reitera en el tercer Otrosí del escrito de formalización del mencionado recurso, solicita como medida cautelar que este Tribunal acuerde la suspensión de la relación laboral a todos los efectos, mientras dure la sustanciación del recurso de casación unificadora, a efectos de evitar que se pueda entender extinguido su contrato, sin haber podido obtener tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

SEGUNDO

La doctrina de la Sala [STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 )], en relación a los mencionados preceptos es la siguiente: 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones de que se trate sean firmes y hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

TERCERO

Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, por cuanto que se trata de una sentencia respecto de la que no consta su firmeza. Además, al hallarnos ante un recurso extraordinario, como el de unificación de doctrina, en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos es aún más limitada que en los recursos ordinarios. Por ello, teniendo en cuenta que los documentos cuya aportación se interesa no cumplen los requisitos legalmente exigidos, singularmente, la firmeza de las resoluciones judiciales- se impone desestimar la incorporación a los autos del documento pretendido.

CUARTO

Es común en la doctrina definir las medidas cautelares como "aquellos instrumentos jurídico procesales creados y diseñados con la finalidad de eliminar el peligro que para el buen fin del proceso principal, o lo que es igual, para la efectividad práctica de la sentencia que pone término al mismo y, a través de la cual, aquél cumple su función, podría derivarse del lapso de tiempo que, inevitablemente, debe transcurrir para la tramitación de dicho proceso y, consecuentemente, para la emanación de la resolución judicial definitiva"

A tales efectos, la apariencia de buen derecho aparece como el presupuesto fundamental de toda medida cautelar. La medida se concede no porque el solicitante ostente un derecho indiscutido sobre el objeto del proceso, sino simplemente, porque, prima facie , su petición aparece como tutelable de forma cautelar porque, aparentemente, aparece como fundado el derecho que se invoca. En efecto, al objeto de cuidar que el actor obtenga en su día plena satisfacción de su derecho, puede ser necesario la adopción de cautelas, pero, al mismo tiempo, es necesario que al demandado también se le dispense aquella tutela, por ello se requiere para producir la injerencia que toda medida cautelar supone en la esfera jurídica del demandado, que el derecho en que se funda la petición aparezca como verosímil. La comprobación de la apariencia de buen derecho no puede hacerse en base a una declaración plena del derecho, por lo que éste debe aparecer como probable, con una probabilidad cualificada.

La aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa impide adoptar la medida solicitada, precisamente porque tal apariencia no existe, apareciendo todo lo contrario, en la medida en que la sentencia recurrida ha desestimado la solicitud del actor -ahora recurrente- por infundada. La medida cautelar está al servicio de quien no ha obtenido tutela judicial, no para quien ya la ha obtenido, aunque no le guste, como sucede en el caso de autos. Por ello, generalmente las medidas cautelares están previstas para poder ser aplicadas en la instancia y no en los recursos, situaciones procesales para las que la ley ha previsto, en beneficio del favorecido por la sentencia recurrida, la institución de la ejecución provisional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No admitir los documentos presentados por la representación letrada de D. Baltasar . Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Desestimar la solicitud de medidas cautelares.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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