ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5078A
Número de Recurso3461/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3461/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3461/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 368/15 seguido a instancia de D. Adolfo contra D. Carlos y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad, que estimaba la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por la empresa demandada y el Fogasa, sin entrar a conocer del fondo del asunto y desestimaba la acción de despido formulada y estimaba parcialmente la acción de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María del Valle Romero Espinosa en nombre y representación de D. Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de mayo de 2017 (R. 1896/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declaró caducada la acción de despido y estimó la acción de cantidad.

El actor prestaba servicios para el notario fue demandado, con categoría laboral de auxiliar administrativo. El 23 de enero de 2015 la empresa comunicó al actor carta de despido disciplinario. Con fecha 17 de febrero de 2015 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, que se celebró el 25 de marzo de 2015 con el resultado de "sin avenencia".

En suplicación el actor alegó infracción de los artículos 59.3 ET , 63 LRJS , 24 CE y las sentencias del Tribunal Supremo el 3 de junio de 2013 (que representa de contraste en presente recurso de casación unificadora ) y de 26 de mayo de 2015 . Razona la Sala que el despido fue efectivo el 23 de enero de 2015 , la conciliación se presentó el 17 de febrero de 2015, habían transcurrido 17 días hábiles; siendo el plazo de caducidad, reinició su cómputo, en el mejor de los supuestos, el día 13 de marzo de 2015 por lo que los 20 días hábiles de caducidad de la acción finalizaron antes del día 17 de marzo de 2015, y la demanda se presentó el 25 de marzo de 2015, por lo que concluye la Sala que la demanda se presentó fuera del plazo de los 20 días por lo que la acción estaba caducada conforme al artículo 65 LRJS y el artículo 7 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre .

Recurre el actor en casación unificadora y presenta de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013, (RCUD 2301/2002 ). En la referencial se plantea la cuestión de si resulta aplicable en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido que previene el art. 59.3 ET , el art. 135.1 LEC , cuando se interpone la demanda de conciliación en los términos previstos en la LEC, es decir, dentro de las 15 horas del día 21º del plazo, y la demanda ante el juzgado de lo Social el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia. La conciliación se planteó el día 21 del cómputo, antes de las 15 horas. Tras una profusa labor argumental, la sentencia sostiene que la conciliación administrativa está impregnada de principios y valores procesales, y que el plazo de caducidad previsto en el art. 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación, hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, no hay motivo para la no aplicación del art. 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender, que si la conciliación no ha consumido ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse, como podría haberse hecho con la demanda por despido, hasta las quince horas del día 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste se analiza un supuesto muy particular en relación con el cómputo del plazo de la acción de despido y la suspensión de este. La solicitud de conciliación se presentó el día 21º antes de las 15,00 horas y la demanda por despido el mismo día de la conciliación. Se plantea la cuestión de si resulta aplicable en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido que previene el art. 59.3 ET , el art. 135.1 LEC , cuando se interpone la demanda de conciliación en los términos previstos en la LEC, es decir, dentro de las 15 horas del día 21º del plazo, y la demanda ante el juzgado de lo Social el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia. La sentencia considera que el plazo de caducidad que establece el art. 59-3 ET es un plazo procesal, y que la conciliación, exigible para acceder a la jurisdicción constituye un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales, lo que permite la aplicación del artículo 135-1 LEC . Se entiende no caducada la acción cuando la conciliación se plantea dentro de las 15 horas del día 21 del plazo, equiparando la posibilidad válida de interponer la demanda que hubiese tenido el actor con la del inicio de un acto, el de conciliación, de naturaleza peculiar, previa al proceso en el que se integra y del que forma parte. En conclusión, no se tiene en cuenta el día de interposición de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo ni tampoco el día en que se celebra el acto sin avenencia.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no se suscita semejante debate y los hechos son diferentes. El despido fue efectivo el 23 de enero de 2015, la conciliación se presentó el 17 de febrero de 2015, habían transcurrido 17 días hábiles; siendo el plazo de caducidad, reinició su cómputo, en el mejor de los supuestos, el día 13 de marzo de 2015 por lo que los 20 días hábiles de caducidad de la acción finalizaron antes del día 17 de marzo de 2015, y la demanda se presentó el 25 de marzo de 2015, por lo que concluye la Sala que la demanda se presentó fuera del plazo de los 20 días, por lo que la acción estaba caducada conforme al artículo 65 LRJS y el artículo 7 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre .

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Valle Romero Espinosa, en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1896/16 , interpuesto por D. Adolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 16 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 368/15 seguido a instancia de D. Adolfo contra D. Carlos y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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