ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5061A
Número de Recurso2931/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2931/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2931/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 705/2015 seguido a instancia de D. Casiano contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Trinidad Lucía en nombre y representación de D. Casiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara improcedente el despido-- y desestima la demanda. El actor ha venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud, con categoría de conductor, mediante contrato de interinidad por vacante. Por sentencia de 24 de marzo de 2015 fue declarado afecto de una invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión de conductor. Mediante resolución del Servicio Madrileño de Salud de 13 de mayo de 2015 se acordó la extinción de la relación laboral por incapacidad permanente total al amparo del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . La demandada denuncia en suplicación la infracción del artículo 63.1.b).2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que extinguida la relación laboral por incapacidad permanente total no le puede ser de aplicación el citado precepto convencional, en cuanto el contrato del actor era de interinidad por vacante y, por tanto, no puede tener el derecho a la adscripción a puesto de trabajo distinto. La sala acoge el recurso, razonando que la "ratio iuris" del artículo 63, al establecer como opción la adscripción a un puesto vacante "de distinta categoría y acorde con su capacidad" está presuponiendo una relación de fijeza con la Administración, sin que la exclusión de los trabajadores de tal opción suponga discriminación alguna, en cuanto no existe "una situación comparable".

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 23 de enero de 2013 (R. 248/12 ). Dicha resolución confirma el reconocimiento del derecho del actor a percibir la indemnización prevista del artículo 63.1.b).2 del Convenio Colectivo tras haber sido declarado inválido permanente total para la profesión de conductor, condenando a la Comunidad de Madrid a abonársela en la cuantía de 11.539,00 euros. Se trata de un supuesto en el que el demandante, nacido en 1954, había venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid, con categoría del conductor, mediante contratos de interinidad hasta la cobertura de vacante. Tras reconocerse el 4 de junio de 2010 una invalidez permanente total, la empresa le comunicó la finalización de su contrato, y solicitó ser indemnizado con la suma fijada en el artículo 63.1.b) del Convenio. La sala considera que dicha norma no establece distinción alguna ya que se refiere en todo momento a los trabajadores en general, sin efectuar ninguna otra cualidad identificativa, a diferencia de lo que ocurre con otras normas del convenio, en qué se diferencia a los trabajadores fijos y a los temporales. Concluyendo que no existe razón alguna para excluir a los trabajadores temporales, que ven extinguida igualmente su relación laboral como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total.

Aunque las sentencias comparadas guardan un gran paralelismo, al referirse a trabajadores que prestaban servicios con categoría de conductores, mediante contratos de interinidad por vacante, que ven extinguida su relación laboral tras ser declarados en incapacidad permanente total y que pretenden la aplicación del artículo 63.1.b).2 del Convenio de Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , concurren diferencias que impiden superar el filtro de la contradicción. Así, la referencial recae en un procedimiento de reclamación de derecho y reconocimiento de la indemnización prevista en dicha norma y la sala estima la pretensión; mientras que la sentencia recurrida recae en un procedimiento por despido, pretendiendo el actor la adscripción a un puesto vacante de distinta categoría y acorde con su capacidad.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione" , quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Trinidad Lucía, en nombre y representación de D. Casiano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 816/2016 , interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 705/2015 seguido a instancia de D. Casiano contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR