ATS, 23 de Abril de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:5139A
Número de Recurso20004/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20004/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION NUM. 3 DE ANDUJAR

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FSM

Nota:

REVISION núm.: 20004/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Alonso León, en nombre y representación de Samuel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10/01/2017 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Andújar , dictada en el Jucio por Delito Leve 68/2016, que condenó al hoy solicitante por un delito leve de coacciones y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en el Rollo de Apelación 832/2017, de 11/10/2017 , que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.1.d) LECrim ., y alega informe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que "...recoge la identificación de todos Presidentes de las Juntas de Gobierno de la Comunidad de Regantes desde 1995 hasta el 2016 así como las de los demás cargos, no constando en él el Sr. Jose Ramón , que actuó como parte denunciante el 27-4-2016, en este procedimiento penal aduciendo que actuaba como Presidente de esta Comunidad de Regantes... no compareció la parte denunciante, siendo la otra parte indispensable en todo procedimiento. El juicio se celebró sin comparecer parte denunciante alguna y sin acreditación objetiva de prueba de cargo que le sirviera de base al juez para una valoración en conciencia, y así poder dictar una sentencia condenatoria...Los mismos hechos ya habían sido enjuiciados ante el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Andújar en Diligencias Previas 643/2016 siendo archivadas por fiscalía... En definitiva con esta documentación obtenida ahora y referenciada, se acredita que la supuesta denunciante no compareció como parte procesal legítima en este procedimiento penal; que los hechos ya habían sido enjuiciados, siendo el motivo por el que se interpone el recurso... al haber sobrevenido después de la sentencia hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución de mi representado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 6 de febrero, dictaminó: "...En el caso que nos ocupa, los documentos presentados por el solicitante de la autorización para interponer recurso de revisión, ni son nuevas pruebas, ni evidencian de un modo indubitado la inocencia del condenado. Tampoco ha demostrado el reclamante, que los hechos por los que ha sido condenado, hayan sido ya enjuiciados, ya que como prueba de tal afirmación presenta un escrito del propio solicitante de revisión, que tuvo entrada en el Servicio Común de Andújar el 10 de octubre de 2.016, en el que afirma (entre otras cosas) que tiene un juicio por delitos leves nº 68 y nº 70 en el que consta la aportación policial de Observación sobre las Diligencias Previas 643/2016 que se instruyen en este Juzgado porque los hechos denunciados son los mismos que los referidos en los juicios nº 68 y 70 (...) (sic).-Documento 11-. Tal documento, no demuestra de ningún modo que los hechos hayan sido ya juzgados (cosa juzgada), como pretende el solicitante. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la L.E.Criminal , no autorizar la interposición del recurso..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Samuel , condenado por el Juzgado de Instrucción de Andújar por un delito leve de coacciones, sentencia que devino firme al desestimar el recurso de apelación la Audiencia Provincial de Jaén, pretende autorización necesaria par ainterponer recurso extraordinario de revisión. Se apoya en el art. 954.1.d) LECrim ., y alega informe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que: "...recoge la identificación de todos Presidentes de las Juntas de Gobierno de la Comunidad de Regantes desde 1995 hasta el 2016 así como las de los demás cargos, no constando en él el Sr. Jose Ramón , que actuó como parte denunciante el 27-4-2016, en este procedimiento penal aduciendo que actuaba como Presidente de esta Comunidad de Regantes... no compareció la parte denunciante, siendo la otra parte indispensable en todo procedimiento. El juicio se celebró sin comparecer parte denunciante alguna y sin acreditación objetiva de prueba de cargo que le sirviera de base al juez para una valoración en conciencia, y así poder dictar una sentencia condenatoria...Los mismos hechos ya habían sido enjuiciados ante el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Andújar en Diligencias Previas 643/2016 siendo archivadas por fiscalía... En definitiva con esta documentación obtenida ahora y referenciada, se acredita que la supuesta denunciante no compareció como parte procesal legítima en este procedimiento penal; que los hechos ya habían sido enjuiciados, siendo el motivo por el que se interpone el recurso... al haber sobrevenido después de la sentencia hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución de mi representado..." .

SEGUNDO

Trata el solicitante de promover un juicio revisorio para canalizar una pretensión encaminada a privar de eficacia a la sentencia condenatoria antes reseñada. Alegan elementos probatorios que consideran novedosos tratando de activar con apoyo en el art. 954.1.d), antiguo 954.4º LECrm, tal excepcional recurso. No lo consiguen, como dictamina el Ministerio Fiscal ante esta Sala, lo ahora invocado no revisten carácter novedoso, ni carecen de potencialidad para desvirtuar el bagaje probatorio que fundó la condena; o prescinden de algunas de las exigencias expresas de la norma invocada. En una valoración global puede decirse que lo que pretenden es reabrir extemporáneamente un debate probatorio ya clausurado, para aportar contrapruebas (que ya se hicieron valer); o introducir factores secundarios referentes a puntos accesorios que a su juicio militarían en favor de su versión exculpatoria pero cuya relevancia es nimia, si no nula.

La petición, en definitiva, no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es este un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrm. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones ya tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de este proceso. Se utiliza un cauce ordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado, volviendo a plantear lo que ya se resolvió. Así en el caso que nos ocupa la cuestión relativa a la falta de acreditación para ser denunciante de Jose Ramón , fue alegada ante el Juez de Andújar, y consta en la sentencia, la afirmación de que documentalmente se ha acreditado sobradamente ser el representante de la Comunidad de Regantes y ante la Audiencia Provincial que en la sentencia de Apelación dice "...se constata, a través del certificado expedido por el Secretario incorporado el Poder General para pleitos, que se nombró a D. Jose Ramón como presidente de la reseñada comunidad de regantes y por tanto al mismo le viene atribuída su representación procesal, y en tal condición formula denuncia, produciéndose la acumulación del juicio por delito leve seguido con el nº 70/2016 al presente tramitado con el nº 68/2016, y por tanto la comunidad se persona debidamente en las actuaciones y por otro lado, las alegaciones vertidas por el recurrente sobre la falta de representación procesal en base a la falsedad del poder presentado, no resultan acreditados, no aportando prueba al respecto, no bastando su mera alegación..." . La alegación relativa a la suficiencia o no de prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia, no tiene cabida en el recurso de revisión, corresponde a los que juzgaron en primera instancia y en apelación, en tanto que el juicio revisorio no es una tercera instancia y por último la afirmación de que los hechos por los que ha sido condenado, habían sido juzgados, presentando a tal fin un escrito del propio solicitante de revisión, que tuvo entrada en el Servicio Común de Andújar el 10 de octubre de 2.016, en el que afirma (entre otras cosas) que tiene un juicio por delitos leves nº 68 y nº 70 en el que consta la aportación policial de Observación sobre las Diligencias Previas 643/2016 que se instruyen en este Juzgado porque los hechos denunciados son los mismos que los referidos en los juicios nº 68 y 70 (...) (sic).-Documento 11-. Tal documento, no demuestra de ningún modo que los hechos hayan sido ya juzgados (cosa juzgada), como pretende el solicitante.

Los supuestamente novedosos elementos de prueba carecen de potencialidad para haber variado el sentido del fallo. Los datos probatorios plurales aducidos son marcadamente insuficientes para abrir el remedio extraordinario y excepcional que constituye la revisión. Por ello y conforme al art. 957 LECrim ., no ha lugar a autorizar el recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a autorizar a Samuel , la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 10/01/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, dictada en el Juicio por Delito Leve 68/2016 y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en el Rollo 832/2017 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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