ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5118A
Número de Recurso3206/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3206/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3206/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 403/2015 seguido a instancia de D. Braulio contra Fomento de Construcciones y Contratas SA (FCC SA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 8 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego López Bellido en nombre y representación de D. Braulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

El escrito de interposición del recurso que plantea el trabajador demandante no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS porque, por una parte, no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, realiza un resumen de la doctrina que atribuye a ésta, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala.

SEGUNDO

En el caso resuelto por la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 8 de febrero de 2017 (R. 1115/2017 )- consta que el actor, que prestaba servicios para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA desde el 8 de octubre de 1996, con categoría de Capataz, fue despedido, tras la tramitación del preceptivo expediente contradictorio, por carta de 20 de abril de 2015 y con la misma fecha de efectos en la que se le imputa fundamentalmente haber ordenado a los conductores de la barredora que están bajo sus órdenes, pasar la barredora por recintos privados y particulares no incluidos en el ámbito de la contrata que el Ayuntamiento de Santa Brígida tiene concertada con la empleadora. Lo que para la empresa constituye una falta muy grave de transgresión de buena fe contractual sancionable con el despido, conforme a lo recogido en el art. 58.3 del Convenio de aplicación y del art. 54.d del ET .

El despido fue declarado procedente en la instancia, confirmando la sala de suplicación dicho pronunciamiento y, tras desestimar la denuncia de nulidad de la sentencia por incongruencia y falta de motivación y la solicitud de revisión fáctica propuesta, desestima la alegación de infracción de los artículos 58.3 del Convenio 54.d del ET , por entender que, los hechos imputados constituyen un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual que justifican el despido sin que proceda la aplicación de la teoría gradualista a la luz de la gravedad de la conducta del trabajador.

Recurre el demandante en casación unificadora planteando un único punto de contradicción destinado a combatir la calificación del despido aplicando la teoría gradualista. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de noviembre de 2016 (R. 2147/2016 ), que examina el despido de un trabajador de la empresa Mercadona SA, con categoría profesional de Gerente A. Los hechos imputados son, en esencia, haber vendido a su pareja determinados productos a un precio inferior al correcto, manipulando para ello la báscula de la sección de fruta.

Declarada en la instancia la procedencia del despido, la sala revoca dicho pronunciamiento y estima la alegación de infracción de los artículos 54 y siguientes del ET aplicando la teoría gradualista por entender que la gravedad de la conducta se ve modulada a la luz de la pequeña cantidad dejada de abonar -3,82 €- y de la inexistencia de sanciones previas a pesar de que la antigüedad del actor se remonta al año 2009.

De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 219 de la LRJS , al ser los hechos enjuiciados y sus consecuencias diferentes y en definitiva por tratarse de un problema de valoración de la conducta de un trabajador a efectos del despido disciplinario y que son valoradas por las respectivas resoluciones a la luz de la teoría gradualista, dando lugar a la aplicación en un caso y no en el otro de la misma.

Así, son distintas las imputaciones contenidas en las respectivas cartas de despido. En la sentencia recurrida se imputa al actor, que ostenta la categoría de capataz, haber dado órdenes a sus subordinados para la utilización de los medios de la empresa adscritos al servicio contratado en recintos privados, sin conocimiento de la empresa ni autorización. Mientras que en la sentencia de contraste se imputa al actor la manipulación de la báscula de pesaje para despachar a su pareja productos a un precio inferior al marcado. Y en este último caso la sala valora la falta de sanciones previas y la antigüedad del actor.

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego López Bellido, en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1115/2016 , interpuesto por D. Braulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 403/2015 seguido a instancia de D. Braulio contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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